Ley Núm. 163 del año 2004


 (P. de la C. 3936), 2004, ley 163

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 1972  y Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 1974: Recursos Naturales y Ambientales y los Municipios

LEY NÚM. 163 DEL 24 DE JUNIO DE 2004.

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 15 de mayo de 1974, según enmendada, a fin de atemperar y armonizar con la Reforma Municipal la contratación entre el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y los municipios, en relación con las cuencas hidrográficas y aguas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, crea el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en atención a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene entre sus funciones la implantación de los programas dirigidos a la mejor utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, la prevención de inundaciones, la conservación de ríos y playas, la extracción de materiales de la corteza terrestre, la concesión de franquicias para el uso de las aguas públicas, los estudios geológicos, mineralógicos, los terrenos forestales y viveros así como los poderes y funciones respecto al hincado de pozos para la extracción de aguas subterráneas. Todas estas funciones y actividades inciden directamente en la vida cotidiana de los ciudadanos en los municipios de Puerto Rico.

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales está facultado para formalizar convenios o acuerdos, en la consecución de los objetivos del Departamento y sus programas, con los organismos del Gobierno Federal, Gobiernos Estatales, otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e inclusive con las entidades privadas. Sin embargo, expresamente carece de esta facultad respecto a los gobiernos municipales.

Con el propósito de proveer autonomía municipal real, eficiente y ágil, de manera que las comunidades en los municipios puedan beneficiarse de un gobierno accesible y receptivo a sus necesidades, se atemperan y armonizan con la Reforma Municipal los preceptos de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Específicamente, mediante la presente Ley se atienden recomendaciones para la Reforma Municipal que como resultado del consenso constan en el Informe de 30 de abril de 2002 de la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos a la Honorable Sila M. Calderón, Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A tal efecto, se amplía la facultad del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, para que conforme al reconocimiento en la Reforma Municipal de la facultad de los municipios para vigilar la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos y promover la política pública ambiental esbozada en sus planes de ordenación territorial y asimismo, en referencia a las competencias delegadas a los municipios, formalice convenios, por contratos y acuerdos de colaboración con tales municipios para la vigilancia, protección, conservación y mantenimiento de las cuencas hidrográficas y cuerpos de agua dentro de la jurisdicción municipal, e igualmente cualquier otra competencia relacionada con los recursos naturales que decidan por mutuo acuerdo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5. - Facultades y Deberes del Secretario.

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, en adición a las que le son por esta Ley transferidas, las siguientes facultades y deberes:

….

 

(e) Celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado, los municipios y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios.


Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 15 de mayo de 1974, según enmendada,

para que se lea como sigue:


"Artículo 2. - Facultad para entrar en convenios y transferir fondos.

...


Asimismo, se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para contratar con los municipios a fin de llevar a cabo las facultades descritas en el párrafo anterior y cualesquiera otras que se les deleguen mediante convenio previamente acordado.


Aquellos municipios a los cuales mediante convenio se deleguen las competencias descritas en las disposiciones citadas en la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, deberán mantener un registro de las mismas y rendir un informe anual al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para su conocimiento y acción pertinente. "

 

Sección 3. – Vigencia


Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación.


 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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