Ley Núm. 170 del año 2004


 (P. del S. 2668), 2004, ley 170

Para enmendar la Ley Núm. 209 de 2003: Ley del Instituto de Estadísticas

LEY NÚM. 170 DE 27 DE JULIO DE 2004

Para enmendar la Exposición de Motivos, el inciso g del Artículo 2; enmendar el segundo párrafo del Artículo 4; añadir los incisos (q) y ( r) al Artículo 5; añadir los nuevos incisos (h) e (i) y renumerar los actuales incisos (h), (i), (j), (k), (1) y (m) como incisos (1), (k), (1), (m), (n) y (o) del Artículo 6; enmendar el Artículo 7; enmendar el inciso (e) y añadir los nuevos incisos 0) y (k) al Artículo 8; eliminar el inciso (n) y renumerar el actual inciso (o) como inciso (n) del Artículo 11; y enmendar el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" (el Instituto), a los fines de aplicar las disposiciones de esta Ley a todas las subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales; ampliar los poderes y prerrogativas del Instituto, entre éstos, facultarle para emitir órdenes de requerimiento de información y, en el caso de incumplimiento, imponerle multas administrativas al sector público y privado; aumentar los miembros de la Junta de Directores para incluir un funcionario de gobierno, aumentar sus funciones y modificar los términos de sus miembros no gubernamentales; modificar las funciones del Director y establecer la responsabilidad civil como penalidad ante la violación del principio de confidencialidad de la información, entre otros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra ciudadanía reclama que se le provea información veraz y constante que le sirva de apoyo para la toma de decisiones. Para alcanzar ese propósito, mediante la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, se creó el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este tiene como misión proveer la información estadística dispersa en los distintos organismos gubernamentales del país, que ha de servir para la asignación de los recursos del Gobierno y para la orientación de la inversión en el sector privado. De esta manera se procura facilitar al sector público y a las entidades privadas, la toma de decisiones adecuadas para la prestación de servicios efectivos, y además, se promueve el desarrollo socioeconómico, cultural, ambiental y de seguridad pública en el país.

Para alcanzar el propósito propuesto es necesario que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico cuente con las herramientas necesarias para conseguir que el sector público y privado cumpla con la obligación de informar la data e información estadística que generan. A esos fines, esta Administración entiende que es imperativo que todos los componentes de¡ sector público tengan la obligación de participar activamente en la elaboración de las estadísticas oficiales del país. Ante ello, mediante esta medida se enmienda la definición de organismos gubernamentales para incluir a todas las subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Gobiernos Municipales. De este modo se pretende que las disposiciones de esta Ley apliquen no sólo a la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino también a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a los Gobiernos Municipales.

Por otra parte, en el sector privado existen muchas entidades privadas que actualmente no tiene la obligación legal de someter información al gobierno para fines estadísticos. De hecho, la legislación recientemente aprobada, Ley Núm. 209 de 2003, antes citada, sólo está disponible para aquellas entidades privadas que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan a base de datos estadísticos. Sin embargo, dicha Ley Núm. 209 no tomó en consideración que mucha de la información que levantan los organismos gubernamentales depende de la información que puedan proveer las entidades privadas. Esta Administración coincide con aquellos expertos en estadísticas que plantean la necesidad de legislación que contenga penalidades por no suministrar la información solicitada, como mecanismo para lograr la respuesta del sector privado. Ciertamente, la negativa de algunos sectores privados a proveer información estadística afecta el levantamiento de información estadística esencial para las agencias del gobierno. Conforme a lo anterior, se establecen los mecanismos de órdenes de requerimiento de información y multas para los entes públicos y privados que se nieguen a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 209 y a suministrar la información solicitada.

La Ley Núm. 209 de 2003 no dispone para que el Instituto sea copropietario de toda la información y producto estadístico desarrollado por los organismos gubernamentales, así como su capacidad para poder vender, difundir y agregar esa información. Garantizando la confidencial ¡dad y un uso estrictamente estadístico, esta disposición le permitirá al Instituto allegar más recursos a este organismo.

Además, ante la inversión de fondos públicos en esta gestión, consideramos necesario que forme parte de la Junta de Directores un funcionario relacionado al sector público.

Finalmente, esperamos que las enmiendas sometidas a esta legislación atiendan las preocupaciones de todos los sectores relacionados con las estadísticas. De manera que, los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general, puedan tener a través del Instituto de Estadística del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un sistema estadístico ágil y confiable, que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso a del Artículo 2 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para que se lea de la siguiente manera:


"Artículo 2.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro significado:

a...

b...

c...

d...

e...

f...

g. "Organismos gubernamentales" significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los Gobiernos Municipales.

h...”

Artículo 2.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4.- El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo.

En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen las agencias gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales. Los reglamentos se adoptarán conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para añadir los incisos q, r, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 5.- Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:

a...

b...

c...

d...

e...

f...

g...

h...

i...

j...

k...

l...

m...

n...

1...

2...

3...

4...

o...

p...
q. Ser el copropietario de toda la información y el producto estadístico que los organismos gubernamentales desarrollen; poder agregarla, difundirla y venderla según estime conveniente, sujeto a los requisitos de confidencialidad plasmados en esta Ley.

 

En el caso de la venta de dicha información, la misma deberá ser de conformidad con las normas estatales y federales que rigen estos asuntos.


Lo dispuesto en este inciso no obrará en perjuicio de derechos de exclusividad contenidos en cualquier acuerdo realizado por cualquier organismo gubernamental con persona alguna, natural o jurídica, que se haya firmado previo a la fecha de efectividad de esta Ley.

r. Servir de centro de consulta y cooperación a todos los organismos en' la provisión de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística, tales como la coordinación o realización de muestras y encuestas, entre otros, a solicitud escrita de los titulares de los organismos gubernamentales. El Director del Instituto podrá requerir al organismo gubernamental solicitante el correspondiente reembolso de los gastos incurridos en esa gestión."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para añadir los nuevos incisos h, i; renumerar los actuales incisos h, i, j, k, 1, m como incisos j, k, 1, m, n, o, para que se lea de la siguiente manera:

”Artículo 6.- El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes:

a...
b...
d...
e...
f...

g...

h. Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental o entidad privada la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite.

i. Emitir órdenes de Requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no suministren la información requerida.

A esos fines, el Instituto preparará la reglamentación necesaria, tomando en consideración la necesidad de emitir tales órdenes en aquellas situaciones en que un organismo gubernamental no cumpla con su obligación de proveerle información estadística a otro organismo gubernamental, no le provea información al Instituto, y cuando el Instituto o los organismos gubernamentales le requieran información o datos estadísticos a las entidades privadas y éstas se nieguen a suministrarla.

La reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de los organismos gubernamentales con las órdenes de Requerimiento, que conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y órdenes. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial.

Asimismo, la reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de las entidades privadas con las órdenes de Requerimiento, que conllevará multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares de multa por cada violación a lo aquí dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y órdenes.

j. Acudir a los foros de cualquier jurisdicción local, federal o internacional, que corresponda para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones; comparecer ante cualquier entidad privada, o foro de cualquier jurisdicción, local, federal o internacional en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el Instituto adopte.

k. Conducir vistas públicas, emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las cuales deberán estar firmadas y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

l. Recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este concepto ingresarán en una cuenta especial denominada "Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto.

m. Rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador y a cualquier persona o entidad gubernamental o privada que así lo solicite y rendir un Informe anual del resultado de sus gestiones durante el año precedente no más tarde del 1 de septiembre de cada año.

n. Formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales; y

o. Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para que se lea de la siguiente manera:

”Artículo7.- El Instituto estará regido por una Junta de Directores compuesta por siete (7) miembros, que estará integrada por seis (6) personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación y un funcionario de gobierno a ser nombrados por la Gobernadora o el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado


      Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores serán tres (3) por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y el restante por cinco (5) años. La duración de los términos sucesivos será de cinco (5) años. Los nombramientos para cubrir vacantes se extenderán únicamente por el plazo restante del término a cubrirse. Cinco (5) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría.

Los miembros no podrán, en los seis (6) meses inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido empleados de organismo gubernamental alguno o candidato a puesto electivo alguno, sea en primarias o elecciones especiales o generales. No será de aplicación a profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico que por su conocimiento y peritaje en el área de estadísticas puedan brindar su conocimiento a esta Junta. El Gobernador podrá destituir a los miembros de la Junta de Directores, por justa causa, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Estos desempeñarán sus cargos ad honorem y sólo tendrán derecho a recibir el pago de una dieta no mayor de setenta y cinco (75) dólares por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales relacionadas con su cargo. En ningún caso recibirá por concepto de dietas una suma que sobrepase de los seis mil (6,000) dólares anuales. En el caso que el funcionario público nombrado por el Gobernador o la Gobernadora sea un Jefe de Agencia, dicha persona no devengará dieta.

La Junta adoptará por voto mayoritario las guías de organización interna que seguirá para desempeñar sus funciones bajo esta Ley de forma eficaz y eficiente, y se reunirá no menos de una (1) vez al mes."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para enmendar el inciso c y añadir los nuevos incisos i y k, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 8.- La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y poderes:

a...
b...
c. Ratificar las órdenes de Requerimientos de Información emitidas por el Instituto;

d...
e...
f...
g...

h...

i...
J. Aprobar el Plan Anual de Información Estadística;
k. Aprobar el Informe Anual Sobre el Servicio de Estadísticas antes de someterlo al Gobernador o Gobernadora, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para eliminar el inciso n, y renumerar el actual inciso o como inciso n, para que se lea de la siguiente manera:


"Artículo11.-Facultades y poderes del Director Ejecutivo.


El Director Ejecutivo podrá tomar todas las acciones que sean necesarias o convenientes para ejercer sus facultades y deberes conforme con los propósitos de esta Ley, incluyendo los siguientes:

a...
b...
c...
d...
e.

f...

g...

h...

i...

j...

k...

l...

m...

n. Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por ley o por 1 Gobernadora o el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con su autoridad y competencia."

 

Artículo 8.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 13.- El Instituto adoptará mediante reglamentación procedimientos y guías específicas y estrictas para asegurar la confidencialidad de la información bajo su custodia. Durante el proceso de auditoría, evaluación, revisión, o investigación autorizada en esta Ley, el Instituto destacará específicamente sobre el estado de las medidas que ha tomado el organismo gubernamental correspondiente para salvaguardar la confidencialidad de la información bajo su custodia.

Nada en esta Ley se interpretará en menoscabo de cualquier nivel mayor de protección de confidencialidad conferido por cualquier otra ley, reglamento o acuerdo entre una entidad privada y un organismo gubernamental.

Todo funcionario o empleado del Instituto que intencionalmente divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, incurrirá en delito grave que será castigado con una multa de siete mil (7,000) dólares o reclusión por un término fijo de hasta un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día o una multa de hasta cinco mil un (5,001) dólares. Además, el funcionario responderá civilmente por los daños causados al divulgar o permitir la divulgación de información confidencial.

Todo funcionario o empleado del Instituto que, negligentemente, divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, responderá pecuniariamente en su carácter personal por cualquier daño causado a la entidad privada o al organismo gubernamental que proveyó la información al amparo de la protección de confidencialidad contenida en esta Ley. Ni el Instituto ni cualquier otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responderá civilmente por una divulgación negligente de información confidencial.

Las penalidades descritas en este Artículo aplicarán también a funcionarios y empleados de cualquier organismo gubernamental, que divulguen o permitan la divulgación o reproducción negligente de información confidencial."

Artículo 10.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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