Ley Núm. 172 del año 2004


(P. del S. 2557), 2004, ley 172

(Conferencia)

(Reconsideración)

 

Para enmendar los Artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989: Reconocer como Empleado de Carrera los transitorios

Ley Núm. 172 de 30 de julio de 2004

Para enmendar los Artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, a los fines de reconocer como empleado de carrera permanente a todo empleado transitorio que haya ocupado un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera hasta el 30 de junio de 2004; reestablecer el término de tres (3) años para que los empleados transitorios que no puedan ser reconocidos como permanentes compitan para ocupar un puesto permanente en el servicio de carrera; autorizar la aplicabilidad de dichas disposiciones entre las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidas en el Sistema de Personal del Servicio Público; y proveer para el nombramiento como empleados regulares a los irregulares.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como -Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", fue aprobada con el propósito de alcanzar el trato más justo y equitativo a todos los empleados públicos y garantizar que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno, lo que contribuiría, según la perspectiva del legislador, a producir un clima de armonía y satisfacción y a una mayor productividad y eficiencia en el servicio público puertorriqueño.

Posteriormente, la referida Ley Núm. 5 ha sido enmendada para que sus disposiciones respondan a las realidades y necesidades del personal que labora en las distintas agencias del Gobierno y para garantizar la consecución de los propósitos que propiciaron su aprobación. Una de estas enmiendas se materializó a través de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 con la intención de establecer las condiciones para crear puestos de duración fija y para el reclutamiento de empleados transitorios y sobre todo, para eliminar la estructura paralela que existía, en aquel entonces, en el servicio público.

 

Sin embargo, esta práctica laboral de reclutamiento en las distintas agencias del Gobierno no fue del todo erradicada. El sistema que un día fue creado para utilizarse en situaciones imprevistas o de emergencia, tales como aumentos periódicos en el volumen de trabajo, sustitución de empleados en licencia con paga, en el inicio de nuevos programas o necesidades particulares mientras se crean los puestos de carrera y proyectos especiales de duración determinada, ha sido utilizado inapropiadamente, estableciéndose así una estructura paralela al sistema consagrado en la Ley de Personal. Por tal razón, las disposiciones transitorias de la propia Ley Núm. 56, supra, han tenido que ser enmendadas a través de los años para que el lenguaje contenido en la misma refleje un cambio en la fecha de efectividad para reconocer como empleado de carrera permanente a todo empleado transitorio que haya ocupado un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera por el período mínimo de un año.

Es por ello que reconociendo la existencia de esta práctica actualmente, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmienda la referida Ley Núm. 56 con el propósito de reconocer como empleado de carrera permanente a todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 2004 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera por un periodo equivalente al periodo probatorio establecido por la clase de puesto que pasará a ocupar, siempre que no sea menor de seis (6) meses y reestablecer el término de tres (3) años para que los empleados transitorios que no puedan ser reconocidos como permanentes compitan para ocupar un puesto permanente en el servicio de carrera. Asimismo, autoriza la aplicabilidad de dichas disposiciones entre las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidas en el Sistema de Personal del Servicio Público y provee para el nombramiento como empleados regulares a los irregulares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Cambio de "Status

Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 2004 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera por un periodo equivalente al periodo probatorio establecido por la clase de puesto que pasará a ocupar, siempre que no sea menor de seis (6) meses, en agencias comprendidas en el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, adquirirá, efectivo al 1ro. de julio de 2004, la condición de empleado regular de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto a las condiciones descritas en los párrafos (a) al (d) de este Artículo.

(a) Haber prestado servicios de forma continua en puestos de duración fija con status transitorio por un período equivalente al período probatorio establecido por la clase de puesto que pasará a ocupar, siempre que no sea menor de seis (6) meses. En el caso de clases que requieran un período probatorio mayor de seis (6) meses por disposición de leyes especiales, se requerirá que el empleado haya prestado servicios por el mismo periodo de tiempo establecido en dicha legislación para el periodo probatorio. El Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos establecerá mediante reglamento, las normas por las que estime deberá contarse el tiempo de servicios prestados con nombramiento irregular o por contrato en funciones permanentes por el empleado que ostente un nombramiento transitorio. El tiempo acreditable será sólo aquél prestado con nombramiento irregular o por contrato inmediatamente antes del nombramiento transitorio.


(b) Que los servicios hayan sido prestados en programas gubernamentales, según ¿estos se desglosan en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el presupuesto de gastos de la agencia correspondiente, independientemente de si éstos se sufragan con fondos estatales, federales o combinados.

(c) Poseer los requisitos, mínimos de preparación y experiencia para la clase de puesto a que se asignan sus funciones y reunir las condiciones generales para ingreso en el servicio público.


(d) El jefe de la agencia realizará una evaluación del empleado en puesto transitorio que cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo para adquirir la condición de empleado regular de carrera y certificará que los servicios han sido satisfactorios. Esta última determinación se tomará considerando las evaluaciones del empleado y las acciones correctivas, si alguna, que surjan del expediente del empleado. Cualquier empleado transitorio que se vea afectado por una determinación de la agencia respecto a los derechos que le concede esta Ley podrá apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, según dispone la Sección 7.15 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada.

(e) Cualquier determinación de que los servicios del empleado no han sido satisfactorios, de que éste no reúne los requisitos mínimos del puesto o las condiciones generales para ingreso al servicio público requerirá la evaluación en los méritos del Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos antes de notificar al empleado cualquier determinación al respecto.”

Artículo 2.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:


”Artículo 6.-Exclusiones

Se dispone, sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que al 30 de junio de 2004 estén ocupando por un período de seis (6) meses o más puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas por la Ley, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases iguales o similares o las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido en el inciso (9) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 4 de esta Ley. De existir más de un candidato elegible bajo este Artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se elegirá al que tenga más eficiencia.
…”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

”Artículo 7.-Otras disposiciones

(a) …

(c) Todo empleado transitorio que no cualifique para un cambio de “status" según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y que al 30 de junio de 2004 estuviera ocupando un puesto de duración fija, mantendrá su "status" de transitorio, sujeto a la disponibilidad de fondos de la agencia, por un término máximo de tres (3) años, a partir de esa fecha, a fin de que éste pueda completar todos los trámites en ley para competir por un puesto permanente en el servicio de carrera.

Esta disposición no será aplicable a las exclusiones del Artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso regirá lo allí dispuesto.

(d) ... "

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.- Disposiciones Adicionales

a) Las disposiciones de los Artículos 4 y 6 y las del inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 26 de agosto de 1989, según enmendada, serán aplicables a las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, sujeto a la disponibilidad de fondos recurrentes.

 

b) Las disposiciones de los Artículos 4 y 6 y las del inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 26 de agosto de 1989, según enmendada, serán aplicables a las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, que reciban fondos federales para el pago de nóminas o sueldos, sujeto a la disponibilidad de fondos federales recurrentes y a la necesidad de cada programa federal, según lo determine el jefe de la agencia, corporación pública o municipio.

 

c) El personal irregular de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según estos términos se definen en el Artículo 1 de la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, que haya prestado servicios continuos al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2004 adquirirá la condición de empleado regular, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8 de la referida Ley Núm. 110 y a la disponibilidad de fondos recurrentes. No obstante, las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada y por ende, no les aplique las disposiciones de la referida Ley Núm. 110, concederán la condición de regular a su personal irregular que tuviere al 30 de junio de 2004 tres (3) años o más de servicios interrumpidos al momento de la aprobación de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de fondos recurrentes.


Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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