Ley Núm. 173 del año 2004


(P.del S. 2961), 2004, ley 173

Para enmendar la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 197: "Ley Electoral de Puerto Rico

Ley Núm. 173 de 1 agosto de 2004

Para enmendar los Artículos 1.003(37), 4.021(f), 5.031, 5.036, 6.001 y 6.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de adoptar un procedimiento en el que se depositará en un sobre especial de recusación, la papeleta recusada, conjuntamente con los documentos que sustenten la recusación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la presente medida que estamos aprobando, se enmienda la "Ley Electoral de Puerto Rico" para proteger y garantizar la secretividad del voto de la persona que sea recusada en un proceso electoral. A esos fines, en lugar de realizarse la recusación al dorso de la papeleta del elector cuyo voto se recuse, en adelante, todo el proceso de recusación se hará en un sobre impreso especial con espacios para escribir la información necesaria del recusador y del elector recusado, así como la negación de la recusación. En el sobre se colocarán las papeletas votadas, más los documentos que sustentan la recusación y se sellará, de modo que nunca se sepa cómo votó el elector en caso de que finalmente la recusación no prospere y se cuenten los votos, mezclándose las papeletas con las de los otros electores del colegio correspondiente. Desde la década de los ochenta, la Comisión Estatal de Elecciones ha recomendado el procedimiento del sobre especial de recusación como una alternativa para proteger la secretividad del voto de las personas que se recusan en los colegios de votación. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza en el Artículo 11, Sección 2 de su Carta de Derechos, que "[las] leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral." Por su parte, con la reciente legislación federal, "Help America Vote Act of 2002 (HAVA)", aplicable a Puerto Rico, también se le garantiza al elector su accesibilidad al proceso de votación y la secretividad de su voto.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.003(37) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como Sigue:

“Papeleta Recusada” significará aquélla contenida en el sobre especial de papeleta recusada y que haya sido objeto del procedimiento de recusación dispuesto por esta Ley."

Sección 2.- Se enmienda el Inciso (f) del Artículo 4.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

(f)     Si el Director de un Colegio de Votación o representante de candidato hiciere alguna recusación, deberá certificar tal hecho en cada caso, en el sobre especial de recusación que se proveerá para ello, el cual estará impreso con espacios para llenar con el nombre del elector recusado, su número electoral, la razón de tal recusación, la firma del recusador y su nombre en letra de molde. Si el elector recusado niega su recusación deberá hacerlo bajo firma y juramento en el espacio que se provee para ello en el sobre, pero si no la negare su voto no se contará y no será adjudicado. Se deberá informar al elector el hecho de la recusación, su derecho a contestar la misma y se apercibirá de que si no la contesta, su voto se declarará nulo. A estos efectos, al elector se le leerá lo siguiente: 'Usted tiene derecho a contestar esta recusación. Si no la contra declara negándola, su voto no se contará y será nulo.’

La Comisión enviara a cada Colegio de Votación un modelo ampliado del sobre especial de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación de cómo cumplimentar una recusación, y la cantidad de sobres necesarios para proteger la privacidad del voto del elector recusado."

Sección 3.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 5.031 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse, conjuntamente con los documentos que sustentan la recusación, deberán depositarse en un sobre especial de recusación que estará impreso con espacios para llenar con el nombre del elector recusado, su número electoral, la razón de tal recusación, la firma del recusador y su nombre en letra de molde. Si el elector recusado niega su recusación deberá hacerlo bajo firma y juramento en el espacio que se provee para ello en el sobre, pero si no la negare su voto no se contará y no será adjudicado. Se deberá informar al elector el hecho de la recusación, su derecho a contestar la misma y se apercibirá de que si no la contesta, su voto se declarará nulo. A estos efectos, al elector se le leerá lo siguiente: 'Usted tiene derecho a contestar esta recusación. Si no la contra declara negándola, su voto no se contará y será nulo.'

La Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo ampliado del sobre especial de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación de cómo cumplimentar una recusación, y la cantidad de sobres necesarios para proteger la privacidad del voto del elector recusado."

Sección 4.- Se enmienda la última oración del primer párrafo del Artículo 5.033 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

”…

Dichos votos serán recusados, mediante el procedimiento del sobre especial de recusación, pero se contarán y no será necesario cumplimentar la contradeclaración requerida en ley para los casos de recusación del voto de un elector, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta también fuera protestada y no adjudicada.

…”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 6.001.-Escrutinio.- Al cerrar el colegio y antes de abrir las urnas, los inspectores del colegio inutilizarán las papeletas sobrantes y junto con las que hubieran sido inutilizadas durante el proceso de votación, las colocarán en el sobre correspondiente, llenando los encasillados preimpresos en dicho sobre y procediendo entonces a sellar el mismo.

Una vez abiertas las urnas, los inspectores procederán entonces a sacar las papeletas dobladas y los sobres especiales de reacusación, según el procedimiento que establezca la Comisión mediante reglamentación. Luego procederá a separar las papeletas por candidatura para los cargos a Gobernador y Comisionado Residente, por candidatura para los cargos de legisladores y por candidatura municipal, y las clasificarán de la siguiente manera:

(a) Las papeletas electorales íntegras votadas a favor de cada partido político.

(b) Las papeletas mixtas.

(e) Los sobres especiales de recusación que se determinaran que la recusación es válida y que, por lo tanto, las papeletas contenidas en dichos sobres no se adjudicaran en el colegio.

Si por cualquier razón los inspectores no se pusieren de acuerdo respecto de la adjudicación de alguna papeleta, la pondrán aparte haciendo constar al dorso el hecho de no haberse adjudicado por no haber unanimidad en el colegio para su adjudicación y cada inspector deberá firmarlas, exponiendo la razón para la no adjudicación.

Las papeletas que resulten protestadas se pondrán en un sobre y se enviarán a la Comisión Estatal, al igual que las no adjudicadas, para que este organismo proceda a disponer de ellas. Dicho sobre deberá estar debidamente rotulado identificando el precinto, la unidad electoral, el colegio y el número de papeletas por categorías contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por los inspectores.

Las papeletas que aparezcan en la urna que no tengan marca alguna se harán constar como papeletas en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo.  Una vez iniciados los trabajos de escrutinio, ningún miembro de la Junta de Colegio Electoral, bajo ninguna circunstancia podrá salir del mismo, debiendo permanecer hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio, fijando una copia de éste en la puerta del colegio electoral en cuestión.


La Comisión Estatal, mediante reglamento al efecto, dispondrá la forma en que tal escrutinio de votos debe realizarse; disponiéndose que se escrutará una clase de papeleta a la vez, y que bajo ninguna circunstancia, habrá más de una clase de papeleta en la mesa de escrutinio.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1 según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

”Artículo 6.003.-Papeleta Recusada.- Toda papeleta recusada que sea adjudicable de conformidad con el procedimiento establecido mediante reglamentación, se mezclará con las otras papeletas y se adjudicarán a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada.

Si posteriormente a una elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o elector sin derecho a votar en ella, la Comisión referirá el informe de investigación al Secretario de Justicia de Puerto Rico, por la violación al Artículo 8.026 de esta Ley."

Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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