Ley Núm. 174 del año 2004


(P. del S. 2962), 2004, ley 174

Ley para autorizar a la Comisión Estatal de Elecciones a que adopte en la Elecciones Generales de 2004, un Plan Piloto para implantar un sistema mecanizado

Ley Núm. 174 de 1 agosto de 2004

Para autorizar a la Comisión Estatal de Elecciones a que adopte en la Elecciones Generales de 2004, un Plan Piloto para implantar un sistema mecanizado de escrutinio en los colegios electorales que designe la propia Comisión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", dispone en su Artículo 1.030(c) que "la Comisión evaluará los sistemas de votación mecánicos disponibles de tiempo en tiempo con miras a su posible adopción en Puerto Rico, y radicará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada Cámara Legislativa no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a cada elección general comenzando con la Elección General de 1980. La Comisión no adoptará ningún sistema de votación mecanizada para uso de los colegios electorales sin la previa aprobación de la Asamblea Legislativa---.

Durante los últimos años la Comisión Estatal de Elecciones (CEE o Comisión) ha utilizado en varios colegios, electorales, como parte de un Plan Piloto, un sistema mecanizado de escrutinio en Primarias de los Partidos Políticos, así como en Primarias del Partido Republicano y en varias Elecciones Especiales. La experiencia en la utilización de dichos equipos ha resultado beneficiosa para el proceso electoral y de gran aceptación en el elector puertorriqueño. Ha quedado demostrado que el avance de la tecnología y el desarrollo de instrumentos computadorizados, electrónicos, mecánicos y de naturaleza similar, permiten y garantizan un procesamiento rápido de los resultados electorales. Es importante señalar que nuestro ordenamiento electoral tiene las salvaguardas suficientes para garantizar la pureza del proceso electoral, de modo que el elector pueda tener la confianza de que cada voto sea secreto y que el sistema mecanizado de escrutinio que implante la Comisión lo contabilice en la forma y manera en que fue emitido. Ahora bien, la propia Ley Electoral establece en su Artículo 1.030(c) que la Comisión no adoptará un sistema de votación mecanizada sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa. La presente legislación tiene el propósito, por tanto, de autorizar a la CEE para que en las Elecciones Generales de 2004, adopte y ponga en vigor un Plan Piloto para utilizar un sistema mecanizado de escrutinio en aquellos colegios de votación que determine la Comisión.

Posteriormente al desarrollo de este Plan Piloto, la Comisión rendirá un informe detallado a la Asamblea Legislativa con las recomendaciones correspondientes. Los fondos que se utilizarán para la implantación y desarrollo del Plan Piloto serán aquellos designados por la Ley Federal, "Help America Vote Act of 2002 (HAVA)".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- A tenor con el Artículo 1.030(c) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", la Asamblea Legislativa de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico autoriza a la Comisión Estatal de Elecciones a adoptar e implantar en la Elecciones Generales de 2004, un Plan Piloto de Sistema Mecanizado de Escrutinio en aquellos colegios electorales que determine la propia Comisión mediante el voto unánime de los Comisionados Electorales. La Comisión, unánimemente, aprobará la reglamentación que sea necesaria, así como utilizará el equipo adecuado y el apoyo técnico indispensable para garantizar que cada voto sea secreto y se cuente en la forma y manera en que fue emitido por el elector.

Sección 2.- Posteriormente al desarrollo de este Plan Piloto, la Comisión rendirá un informe detallado a la Asamblea Legislativa con las recomendaciones correspondientes. Los fondos que se utilizarán para la implantación y desarrollo del Plan Piloto serán aquellos designados por la Ley Federal, "Help America Vote Act of 2002 (HAVA)".

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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