Ley Núm. 175 del año 2004


(P. de la C. 3155), 2004, ley 175

Ley para declarar el cuarto viernes del mes de junio de cada año como "Día del Comercio Tradicional de Puerto Rico

Ley Núm. 175 de 1 de agosto de 2004

Para declarar el cuarto viernes del mes de junio de cada año como "Día del Comercio Tradicional de Puerto Rico" a fin de reconocer y resaltar la labor de los pequeños y medianos comerciantes, especialmente, aquellos ubicados en el centro urbano tradicional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico, actualmente, es escenario donde convergen esfuerzos para promover el intercambio comercial entre la Isla y otras partes del mundo. La importación y exportación comercial han servido de base para que nuestros contemporáneos tuviesen el conocimiento y el esfuerzo para adelantar estos resultados.

El reto principal del momento histórico en que vivimos, tanto en Puerto Rico como en el mundo entero, es la urgencia de establecer un balance adecuado entre el desarrollo comercial y la calidad de vida. El gobierno, la fuerza obrera y los comerciantes son complementos uno del otro y el logro de todos es esencial para el éxito de Puerto Rico.

Es el interés de esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concienciar al pueblo puertorriqueño de la importancia y del esfuerzo que nuestros pequeños y medianos comerciantes, especialmente, aquellos ubicados en el centro urbano tradicional, han realizado para fomentar el bienestar económico y social de Puerto Rico, implantando y manteniendo principios de justicia y equidad en los servicios y prácticas comerciales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se declara el cuarto viernes del mes de junio de cada año como "Día Nacional del Comercio Tradicional de Puerto Rico" a fin de reconocer y resaltar la labor de los pequeños y medianos comerciantes, especialmente, aquellos ubicados en el centro urbano tradicional.

Artículo 2.-El(La) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante proclama, expresará público reconocimiento en su día a todos los puertorriqueños que diariamente contribuyen al progreso del comercio tradicional en Puerto Rico.

Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Estado y al Administrador de la Administración de Fomento Comercial a recabar la cooperación de los distintos departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la celebración de dicho día conmemorativo.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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