Ley Núm. 193 del año 2004


(P. de la C. 4508), 2004, ley 193

 

Ley para enmendar los Artículos 6 y 17 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales

Ley Núm. 193 de 4 de agosto de 2004

Para enmendar los Artículos 6 y 17 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales", con el propósito de establecer la cantidad mínima de veinticuatro (24) horas contacto anuales de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la Colegiación; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La educación continuada es el medio por el cual las profesiones mantienen para sus practicantes los conocimientos y destrezas actualizadas, repercutiendo así en el desempeño de sus funciones y roles particulares.

La educación continuada es necesaria para los practicantes de la profesión de trabajo social para que se mantenga el liderato y la competencia para lidiar y manejar con los problemas cambiantes y mandatos de la sociedad contemporánea. Por otro lado, permite al sistema de educación superior expandir sus esfuerzos instruccionales a la comunidad, contribuyendo al mejoramiento del liderato profesional y la competencia del practicante, y trae de vuelta a la educación una riqueza de información sobre la práctica profesional.

El sentido común no es suficiente para lidiar e intervenir con los problemas sociales. Por ende, hay un reconocimiento de que debemos expandir las fronteras del conocimiento profesional mediante la educación continuada.

La disciplina de trabajo social como profesión de ayuda visualiza la educación continuada como esencial para aumentar las capacidades de prestación de servicios del personal profesionalmente educado al cual es de crítica importancia que se le brinde atención sistemática de parte de los gremios que la representan, como también de los diversos programas de educación superior en trabajo social.

El conocimiento profesional adquirido en programas formales educativos tienen una duración que fluctúa de cinco a ocho años. Al presente, hay una explosión de conocimientos de nuevas especialidades de la práctica del trabajo social. Por otro lado, hay una creciente necesidad de muchas y nuevas destrezas en el sistema de bienestar social para los trabajadores sociales en el rol de supervisores, gerentes y clínicos. Finalmente, el papel de un programa de educación continuada es vincular los programas educativos de trabajo social con la comunidad.

Por otro lado, se había aprobado un mínimo de nueve (9) horas - créditos anuales de educación continuada, lo que ha traído un sinnúmero de dudas en cuanto a cual es el término correcto a utilizarse si son nueve (9) horas contacto anuales lo cual resulta muy limitado en tiempo, o nueve (9) créditos que sería equivalente a noventa (90) horas contacto anuales de educación continuada, lo que resulta muy extenso en tiempo y costoso para los trabajadores sociales. Ante tal ambigüedad, y por petición del Colegio de Trabajadores Sociales, hemos clarificado la Ley para que exprese que serán veinticuatro (24) horas contacto anuales de educación continuada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Autorización para expedir licencias

La Junta Examinadora de Trabajadores Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.

Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá cumplir además con un mínimo de veinticuatro (24) horas contacto anuales de educación continuada. En el caso de las licencias provisionales, no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada siempre que demuestre que al momento de renovar su colegiación se encuentra cursando estudios universitarios en trabajo social. El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Se faculta al Colegio en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta; y con la aprobación del Colegio a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de veinticuatro (24) horas contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales así como al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquellos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada al momento de renovar su colegiación.

El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social en el nivel público o privado en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de veinticuatro (24) horas contacto anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora en consulta y con la aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Esta disposición no entrara en vigor para el caso de los trabajadores sociales en el servicio público hasta que la agencia o entidad gubernamental para la cual trabaja, haya certificado la existencia de una licencia y de un programa que atiende él costo de las horas de educación continuada.

Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados y que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquellos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.

Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un trabajador social haya estado desempleado al momento de renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que no esté desempeñándose en un puesto clasificado que requiera ser trabajador social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "

Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.-Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. En adición, cualquier miembro que no cumpla con el requisito de educación continuada, establecido mediante esta Ley, al momento de renovar su colegiación, quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el cumplimiento de las horas contacto mínimas de educación continuada requeridas mediante esta Ley para la renovación de la colegiación. "

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción a lo dispuesto en el Artículo 2 de la misma, el cual comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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