Ley Núm. 196 del año 2004


(P. del S.1964), 200, ley 196

Ley para enmendar el Artículo 6-Al de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973; “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

Ley Núm. 196 de 5 agosto de 2004

Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 6-Al de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a fin de modificar la multa administrativa por la violación al requisito de colocación del anuncio de clasificaciones tanto en los establecimientos, negocios y salas de juego que operen maquinas de juegos electrónicos activadas por monedas o fichas, así como la colocación de los mismos en cada máquina de juegos de vídeo ubicadas en éstos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Preocupados por los datos científicos que confirman que la excesiva exposición que reciben los menores de edad a programas y juegos de vídeo violentos contribuye, en algunas instancias, al ambiente de delincuencia juvenil que enfrentamos hoy en día, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 87 de 24 de mayo de 2000. Dicha Ley establece un sistema de clasificación compulsorio de juegos de vídeo con el propósito de advertir a los padres y menores de edad que acuden a salas de entretenimiento sobre la peligrosidad o grado de violencia que contienen las máquinas de video operadas por monedas o fichas. También establece, en los primeros párrafos del Artículo 6-Al, lo siguiente: "que será requisito que todos los operadores de máquinas de juegos de vídeo coloquen en sus establecimientos un anuncio en español indicando la clasificación de los juegos de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) del Artículo 6A de esta Ley. El anuncio deberá estar localizado en un lugar visible para todas las personas que visitan el establecimiento, incluyendo niños. Además, será requisito el que todas las máquinas de juegos de vídeo contengan un anuncio en español en un área visible de la máquina indicando la clasificación del juego."

El fin perseguido por la Ley Núm. 87, supra, entre otros, es de advertir a los padres los efectos dañinos que podrían sufrir sus hijos de ser expuestos a aquellos juegos de vídeo, utilizados en las máquinas electrónicas operadas con fichas y/o monedas, que tiene un alto contenido de violencia, escenas sexuales y lenguaje indecoroso.

Por tanto, la colocación M anuncio de referencia no debe ser un mero capricho por parte de los operadores de estos establecimientos, sino que es indispensable su colocación para garantizar el derecho a la información que tienen los consumidores sobre el contenido de estos juegos. Por tanto, la sanción administrativa debe ser una considerable, de manera que el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6-Al no esté sujeto a una consideración de índole económica, en vista de que el máximo a imponerse, actualmente, por concepto de la multa administrativa es uno que no representa un disuasivo real y considerable para el operador de dichos establecimientos y de las máquinas electrónicas de juegos de vídeo, desde el punto de vista económico.

Ejemplo de lo anteriormente expuesto, lo es la más reciente disposición jurídica (Art. 5), contenida en la Ley Núm. 141 de 9 de agosto de 2002, la cual establece el Sistema de  Clasificación de Películas, mediante la cual se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para imponer multas administrativas no menores de quinientos (500) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violación al Artículo 2 de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 6-Al de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6-Al Anuncio de las Clasificaciones

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, de conformidad con los poderes que le concede la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de este Artículo.

…”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días, contados desde la fecha de su aprobación.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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