Ley Núm. 197 del año 2004


(P. del S. 2317), 2004, ley 197

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 5 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975: para los municipios, bienes inmuebles

Ley Núm. 197 de 5 de agosto de 2004


Para enmendar el inciso (d) del Artículo 5 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de que los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico advengan en conocimiento oficial y ejerzan su derecho oportunamente cuando surja la intención de disponer de bienes inmuebles que hayan perdido utilidad pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, se establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la venta o el arrendamiento de bienes o edificios que han dejado de tener utilidad pública.

Se dispone, además, que las personas a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o municipio le hubiese expropiado o adquirido bienes en cualquier forma, tendrán derecho preferente a readquirir la propiedad cuando el titular determine su enajenación total o parcialmente por dejar de ser de utilidad. También, se reconoce el derecho preferente de las personas que han donado propiedad a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del gobierno, o municipios y las propiedades donadas dejan de ser de utilidad pública para su titular.

El derecho preferente que se reconoce a las personas a quienes se les ha expropiado o han donado su propiedad está sujeto a que no exista en las dependencias o corporaciones e instrumentalidades públicas, o municipios uso público para tal propiedad.

Los Gobiernos Municipales llevan a cabo obra pública continuamente para atender necesidades sus residentes, establecer pro-ramas de beneficio general y adelantar el desarrollo socioeconómico de su población. El fin público de los municipios en la planificación e implantación de la obra pública requiere que se fortalezcan los medios para tener conocimiento oportuno de la disponibilidad de la propiedad pública que ha dejado de tener uso para la entidad gubernamental que sea su titular.

En virtud de la presente Ley. se especifica la obligación, de las agencias, corporaciones e instrumentalidades gubernamentales que determinen la disposición de su propiedad pública, de notificar a los municipios y reconocer prioridad al uso público frente al interés privado. Asimismo. se reitera la obligación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos de notificar al municipio concernido antes de cambiar a privado el uso público de la propiedad cuya disposición-se contempla.

Esta legislación responde a las recomendaciones de la Reforma Municipal que, por consenso, constan en el Informe de 30 de abril de 2002 de la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos a la Honorable Sila M. Calderón, Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMIBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.Para poder enajenar la propiedad adquirida por el titular éste dictará una resolución por escrito que contendrá:

(d) Número de los casos y fechas de las resoluciones que hubiere dictado la Junta de Planificación de Puerto Rico o la Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, cambiando el uso público de la propiedad a enajenarse, aprobando la transacción y cualesquiera otras relacionadas con dicha propiedad, así como la evidencia de que la Junta o la Administración, según fuera el caso, notificó al municipio concernido antes de la determinación.

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.

La resolución que se dicte se publicará en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una (1) vez por semana durante dos (2) semanas, y copia de la misma se enviará por correo certificado a la Oficina del Alcalde del municipio concernido y a los anteriores dueños a la última dirección conocida."

Sección 3.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado
Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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