Ley Núm. 199 del año 2004


(P. del S. 2467), 2004, ley 199

 

Ley para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986; Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en casos criminales.

Ley Núm. 199 de 5 de agosto de 2004

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, conocida como Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en casos criminales, a fin de prohibir a todo patrono descontar del salario o de la licencia de vacaciones o enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal emplee en comparecer como testigo en los casos de menores en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto y para prohibir que en el certificado de comparecencia que en esos casos se emita se divulgue el nombre del menor o menores imputados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986 prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el Ministerio Fiscal o por un Tribunal emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.

La lucha contra la criminalidad requiere la colaboración activa de todos los ciudadanos. Resulta injusto que un ciudadano se vea penalizado al cumplir con su deber cívico de testificar, con una rebaja de su salario o de su derecho a disfrutar de la licencia de vacaciones o de la utilización correcta de sus días de enfermedad.

No obstante lo anterior, en numerosas ocasiones se ha dado la situación de que los patronos alegan que dicho estatuto no aplica a los casos citados por los Procuradores de Menores o por las Salas de Menores del Tribunal de Primera Instancia.

Ante esta situación, es necesario establecer expresamente en el referido estatuto que la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986 aplica a los casos de menores en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de para que lea como sigue:

-Artículo 1 - Se prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal. Esta prohibición aplicará de igual manera a las citaciones como testigos en los procedimientos de menores, en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, p que lea como sigue:

"Artículo 2.- Certificación del Tribunal

Una vez concluida la comparecencia del testigo, el fiscal o el Procurador de Menores o el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. En los casos al amparo de la Ley 88 de 9 de julio de 1086, según enmendada, no se divulgará nunca el nombre del menor o menores imputados, haciendo solamente constar las iniciales de éstos y el tiempo que el testigo le dedicó a la comparecencia de la misma manera que en los casos de adultos."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado
Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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