Ley Núm. 200 del año 2004


 (P. del S. 2594), 2004, ley 200

Ley para enmendar la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997: Turno Preferente a las personas con asuntos pendientes de Vieques y Culebra

Ley Núm. 200 de 5 de agosto de 2004

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3, adicionar un nuevo Artículo 4, adicionar un nuevo Artículo 5 y reenumerar los actuales Artículos 4 y 5, respectivamente, como Artículos 6 y 7, respectivamente, todos en la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997, la cual establece un turno preferente a las personas con asuntos pendientes y que hayan viajado y deban retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día, a los fines de incluir a las entidades privadas que reciban fondos públicos entre los organismos que habrán de conceder dichas prioridades, como también para excluir al Registro de la Propiedad de¡ cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en aras de salvaguardar el principio registra] de prioridad, así como para requerir el que se fije las distintas facilidades de prestación de servicios de los organismos a que se refiere esta Ley, incluyendo los terminales de lanchas y los aeropuertos en los que se realizan viajes entre las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio, aviso visible y legible indicando el "turno preferente" a que se refiere la Ley Núm. 86, supra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de los adelantos en los medios de transportación y en los de comunicación, los residentes de Puerto Rico, Vieques y Culebra que viajan entre estas islas y que deben retornar a sus hogares en un mismo día, están sometidos a un itinerario, regularmente durante horas del día, en los medios de transportación que limita grandemente el número de gestiones que pueden hacer mediante un solo viaje.

Diariamente decenas y en ocasiones hasta cientos de puertorriqueños residentes en las islas .de Culebra, Vieques y Puerto Rico se trasladan entre sí a efectuar trámites en oficinas gubernamentales y/o privadas que reciben fondos públicos, a solicitar servicios, cumplir con citaciones de naturaleza judicial o administrativa y comparecencias de todo tipo, tanto para sí como para beneficio de un familiar.

En vista de todo lo anterior, se aprobó la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997 con el fin de atender la anterior preocupación de transportación y comparecencia a organismos gubernamentales de los residentes de Puerto Rico, especialmente los de los Municipios de Vieques y Culebra, que viajan entre sí regularmente.

La Ley Núm. 86, supra, establece como política pública el conceder turnos de prioridad a toda persona con asuntos pendientes que haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día.

Ahora bien, han sido varias las quejas de muchos ciudadanos residentes de los municipios de Vieques y Culebra que han acudido a los distintos organismos que prestan servicios a la comunidad en general, ya sea por la carencia M conocimiento y falta de divulgación de] derecho concedido por la Ley Núm. 86, supra, así como por la ausencia de una rotulación adecuada en dicha facilidad que divulgue el derecho que les asiste, situación que se agrava cuando se trata de una persona con impedimentos.

Es importante mencionar que en Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, y la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, según enmendada, tanto las personas de edad avanzada como las personas con impedimentos tienen derecho a los servicios de "fila expreso" y "turno de prioridad" cuando acuden a las agencias públicas en la búsqueda de servicios. Sobre este particular, recientemente, por virtud de la aprobación de la Ley Núm. 46 y la Ley Núm. 47, ambas del 10 de enero de 2004, se enmendaron las Leyes Núms. 51 y 354, supra, respectivamente, a fin de requerirle a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y a las entidades privadas que reciban fondos públicos, el que fijen un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible indicando el sistema de "fila de servicio expreso- y/o el de "turno de prioridad" para las personas con impedimentos y para las personas de sesenta (60) años o más de edad que visitan a sus instalaciones para procurar sus servicios.

Tal y como dispone el actual Artículo 3 de la Ley Núm. 86, supra, no se garantiza una adecuada divulgación del derecho reconocido a las personas que realicen viales entre las islas de Puerto Rico, Vieques y Culebra, en un mismo día. Es excesivamente amplio, vago y ambiguo la disposición que dice, y citamos, lo siguiente: "en cada oficina de las descritas se informará mediante avisos a los visitantes del turno preferente que asiste a estos visitantes". Es imprescindible establecer unos parámetros que encarrilen la manera mínima en que habrá de realizarse estos avisos, así como el contenido de los mismos.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende sumamente meritorio el que se confeccione un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible dando a conocer el "turno preferente" que se reconoce por virtud de la Ley Núm. 86, supra, el cual deberá ser ubicado en las distintas oficinas, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, tribunales de justicia, Asamblea Legislativa y los municipios de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como en las entidades privadas que reciban fondos públicos.

Por otro lado, es de suma importancia considerar y garantizar que el derecho concedido a través de la Ley Núm. 86, supra, no afecte principios fundamentales de Derecho. Por ejemplo, en materia de Derecho Registra] Hipotecario, impera el principio fundamental de prioridad, el cual rige al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia. Es decir, la primera persona que logra que sus documentos entren al Registro de la Propiedad tiene ante cualquier otra prioridad sobre el derecho que es inscrito en dicho Registro.

No obstante, es necesario aclarar que bajo ningún concepto podrá tomar precedencia en turno de prioridad una persona residente de las Islas municipios frente a una persona con impedimentos o de edad avanzada que se presente a pedir su derecho a “turno preferente" o "fila expreso" al mismo tiempo de llegada, a tenor con la Ley Núm. 354 del 2 de septiembre del 2000 y la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 200 1, respectivamente.

En vista de todo lo anterior, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cumpliendo con su deber ministerial y constitucional de salvaguardar los derechos y protecciones de nuestros ciudadanos, en este caso, con especial énfasis en los residentes de las islas municipios de Vieques y Culebra, entiende que es imperativa la entrada en vigor de la presente legislación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997, para que se lean como siguen:

“Artículo 1.- Con excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley. se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la práctica en todas las oficinas, agencias e instrumentalidades del gobierno estatal, en los municipios, en las corporaciones públicas, en los tribunales de justicia, así como en las de las entidades privadas que reciban fondos públicos, que se confiera "turno preferente" a toda persona con asuntos pendientes, entrevistas, o que vaya a realizar diligencias y gestiones administrativas en su favor o en el de algún(os) familiar(es), cuando haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día.

El “turno preferente” a que se refiere esta Ley se concederá independientemente del sistema de prestación de servicios que adopten las oficinas, agencias e instrumentalidades del gobierno estatal, los municipios, las corporaciones públicas, los tribunales de justicia, así como las entidades privadas que reciban fondos públicos. Entiéndase, ya sea que presten servicios mediante la concesión de turnos de espera, sistema de fila, citaciones o cualquier otro mecanismo."

“Artículo 2.- El “turno preferente" a que se refiere esta Ley le reconocerá, a toda persona con asunto, pendientes, diligencias, gestiones o entrevistas, en su favor o en el de algún(os) familiar(es) en las agencias, las, oficinas, las instrumentalidades y las corporaciones públicas tanto del gobierno estatal de Puerto Rico como el de todos los municipios, en los tribunales de justicia, así como en las entidades privadas que reciban fondos públicos, prioridad en la prestación de servicios, cuando ésta haya viajado y deba regresar a las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra el mismo día. Las personas que reclamen el “turno preferente” deberán llegar no más tarde de una (1) una hora antes del horario en que finalice la prestación de servicios. También deberán presentar sus boletos, pasajes o cualquier otro documento que pruebe que su regreso debe ser el mismo día.”

“Artículo 3.- Los Jefes de agencias, administradores, directores regionales y de oficinas locales. los alcaldes, presidente, de juntas, directores de corporaciones e instrumentalidades públicas, y los administradores judiciales serán responsables de establecer un sistema efectivo de “turnos preferentes”, para cumplir con los propósitos perseguidos por esta Ley. La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de Puerto Rico, conferirán el "turno preferente" descrito en esta Ley a los deponentes ante sus comisiones y a las personas que visiten sus oficinas administrativas y la de los legisladores.

 

Con el fin de salvaguardar el principio fundamental de prioridad que rige en nuestro Derecho Registral Hipotecario, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia."

Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 4 y un nuevo Artículo 5 en la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997, para que se lean como sigue:

“Artículo 4.- Todas las oficinas, agencias, instrumentalidades y corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios, los tribunales de justicia, las distintas oficinas de la Asamblea Legislativa y las entidades privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar, tanto y/o en el área en donde se concedan los turnos de espera, así como en la entrada principal de estas facilidades, específicamente en un área visible al público a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible desde una distancia de diez (10) pies el cual indicara lo siguiente:

"TURNO PREFERENTE

Para toda persona con asuntos pendientes, entrevistas o que tenga que realizar diligencias y gestiones administrativas en su favor o en el de algún(os) familiar(es), cuando haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día."

De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios o por que el personal se percate de que el ciudadano no sabe o no puede leer, los empleados de los organismos a que se refiere esta Ley, tendrán la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Ley.

En adición a lo dispuesto previamente, dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será colocado en cada uno de los terminales de la Autoridad de los Puertos, ubicados en los Municipios de Vieques, Culebra y Fajardo, respectivamente específicamente en el área destinada para la venta de los boletos o pasajes. Así mismo, se colocará dicho rótulo, en los distintos aeropuertos de Puerto Rico que realicen entre si viajes entre las islas de Puerto Rico, Vieques y Culebra, específicamente en las distintas áreas destinadas para la venta de los boletos o pasajes.

En adición a lo dispuesto previamente, todo boleto o pasaje para realizar un viaje entre las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día, deberá tener impreso en un tamaño de letra legible, incluso al dorso de éste, ya sea por cualquier medio tecnológico o mediante la utilización de un sello de goma, la siguiente información:

“Todas las oficinas, agencias e instrumentalidades del gobierno estatal de Puerto Rico, los municipios, las corporaciones públicas, los tribunales de justicia y la Asamblea Legislativa, así como las entidades privadas que reciban fondos públicos, conferirán "turno preferente" a toda persona con asuntos pendientes, entrevistas o que vaya a realizar diligencias y gestiones administrativas en su favor o en el de algún(os) familiar(es), cuando haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día."

“Artículo 5.- Será deber, tanto de la Oficina del Procurador del Ciudadano como de la Oficina del Comisionado Especial para Vieques y Culebra, velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 5.- Se renumeran los actuales Artículos 4 y 5, respectivamente, como Artículos 6 y 7, respectivamente, en la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días contados desde la fecha de su aprobación. No obstante, se provee un término de seis (6) meses a partir de su aprobación para establecer todas las enmiendas necesarias a cualquier reglamentación existente o para la creación de cualquier formulario necesario para la implementación de esta Ley.

Presidente del Senado
Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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