Ley Núm. 210 del año 2004


 (P. del S.740), 2004, ley 210

Ley para enmendar la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada

Ley Núm. 210 de 12 de agosto de 2004

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de que se añada un nuevo Inciso (d) y se renumere los actuales Incisos (d), (e) y (f) como Incisos (e), (f), (g), a los fines de establecer como requisito al momento de solicitar la expedición o renovación de la licencia de operación, la persona encargada del establecimiento para ancianos deberá presentar evidencia de que tanto la persona encargada de la administración, así como de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, han tomado y aprobado un curso de Resucitación Cardio Pulmonar (C.P.R.), manteniendo vigente dicha certificación mientras labora o presta servicios en dicho establecimiento, además, deberán presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergias, entre otras condiciones de salud; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La población de personas de edad avanzada en nuestro país ha experimentado un crecimiento vertiginoso y acelerado tanto en número como en proporción comparado con otros componentes de nuestra sociedad. Datos obtenidos de la Oficina de Planificación, Arca de Planificación Económica y Social y la Oficina del Censo señalan que hasta el año 2000, antes de que se efectuara el Censo 2000, la población de personas de edad avanzada en la Isla estaba compuesta por 543,715 personas de 60 años ó más (13.98 por ciento). La misma está compuesta por 237,372 hombres y 306,343 mujeres. Según el Censo 2000, la población de personas de edad avanzada en la Isla aumentó, identificándose a 585,701 personas con 60 o más años de edad, lo cual representa un 15.40% del total de la población en Puerto Rico. Las mujeres con 60 años o más representan el 54% de la población de edad avanzada en Puerto Rico. Una cantidad considerable de esta población viven en hogares de sus familias, sin embargo, esta proporción disminuye según se pasa de un sub-grupo de menos edad a otro de más edad entre el sector de la población de 60 años o más.

Por otro lado, según proyecciones del censo del 2000 se estima que para el año 2010 la población de personas de edad avanzada en Puerto Rico aumente a 693,430. Se proyecta que un número considerable de éstos pasaran a vivir en alojamiento de grupos conforme vayan entrando en edad. Esto representa una gran preocupación para nuestro Gobierno ya que las estructuras del mismo que ofrecen servicios a esta población no están preparadas para recibir el impacto que representará el crecimiento en la población de personas de edad avanzada que habrá en Puerto Rico en los próximos años.

Según la Oficina de la Gobernadora para los Asuntos de la Vejez, en Puerto Rico existen cerca de seiscientos noventa y uno (691), donde se estima que residen unas 8,775 personas de edad avanzada.

En Puerto Rico las muertes relacionadas con enfermedades cardiopulmonares representan casi una tercera parte del total de muertes causadas por enfermedades crónicas. En 1990, el total de muertes por dicha causa fue de 5,985; en 1991 fueron 5,721; en 1992 fueron 5,862 y en 1993 se registraron 5,897. No obstante, muchas de estas muertes pudieron ser evitadas si personas cercanas a la fallecida hubiesen tomado un curso de resucitación cardiopulmonar y de primeros auxilios.

Esta medida legislativa tiene como propósito el asegurarle a las personas de edad avanzada que reciben servicios en los establecimientos para ancianos que el personal que habrá de atenderlos, así como el administrador(es) de dicho lugar, cuenta con los conocimientos y la capacitación adecuada para brindarle atención en situaciones de emergencia en donde sea indispensable la ayuda de una persona adiestrada en resucitación cardiopulmonar y en primeros auxilios. Pues la diferencia entre la vida y la muerte por parte de estas personas puede estar en las manos de la persona que directamente le presta atenciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de que se añada un nuevo Inciso (d) y se renumere los actuales Incisos (d), (e) y (f) como Incisos (e). (f) y (g), para que lea como sigue:

“(d) A la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tornado y, aprobado un curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.) además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergias entre otras condiciones de salud.

Para efectos de este Inciso la persona encargada del establecimiento es la(s) persona(s) encargada(s) de la administración del establecimiento para ancianos, independientemente si es una persona natural, jurídica o arribas. En caso de que el dueño del establecimiento, sea una persona natural, jurídica o ambas, labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas, de edad avanzada. y, no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar y, aprobar el curso de C.P.R., así como el curso de primeros auxilios a que se refieren en el párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar los cursos de C.P.R. y de primeros auxilios, respectivamente.

En caso de que el dueño de] establecimiento no labore en el establecimiento, y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han tomado y aprobado tanto el curso de C.P.R., como el de primeros auxilios, a que se hace referencia en el primer párrafo de este Inciso.

Cada vez que se vaya a renovar la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación C.P.R. de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a las personas de edad avanzada, así como del administrador(es).

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, se certifiquen a raíz de la aprobación del curso de C.P.R., y mantengan vigente su certificación mientras laboran en el establecimiento para personas de edad avanzada. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para ancianos cuenta con la debida certificación de C.P.R. y de primeros auxilios, obviamente vigentes.

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia. el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado y aprobado el curso de C.P.R.. así como el de primeros auxilios al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios, será obligación del dueño del establecimiento notificarla inmediatamente al Departamento de la Familia en o antes de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido contratado o reclutado el nuevo empleado.

La certificación de cada uno de los empleados -o personas contratadas que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado y aprobado el curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.), conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.

A los fines de este Inciso, el establecimiento deberá contar con un botiquín de primeros auxilios el cual contará con férula, paños cuadrados para inmovilización de fracturas, alcohol, gasas, curitas, mascarillas desechables, termómetro, tanque de oxígeno con humidificador, entre otros equipos y materiales de primeros auxilios."

Artículo 2.- El Departamento de la Familia, en colaboración con la Oficina para los Asuntos de la Vejez, con la Asociación Puertorriqueña del Corazón, con la Cruz Roja Americana de Puerto Rico, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de Salud y con cualquier otra agencia, entidad o instrumentalidad, pública o privada que el Departamento de la Familia entienda que es necesaria para la implantación de esta Ley, identificará y coordinará el ofrecimiento del curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.), así como el curso de primeros auxilios.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a partir de tres (3) meses de la fecha de su aprobación. No obstante, se le brinda al Departamento de la Familia un término de seis (6) meses a partir de su aprobación para realizar cualquier cambio en la reglamentación que sea necesario para implementar esta Ley, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados