Ley Núm. 211 del año 2004


(P. del S. 1972), 2004, ley 211

Ley para enmendar la Ley Núm. 134 de 1986: Ley de Actores de Puerto Rico

Véase la Ley completa actualizadas.  (Socios Solamente)

Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2004

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y añadir el Artículo 28 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico", para que se titule "Ley de Actores de Puerto Rico”, a los fines de ampliar sus definiciones para que se ajuste a la realidad de la actividad artística de los actores y que se eliminen de su texto las siguientes palabras: de teatro, teatral y producción teatral, para que diga: actor, producción dramática y actoral; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta legislación tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico", para que se ajuste a la realidad de la actividad artística de los actores eliminando de ella las palabras, teatro y teatral y sustituyéndolas por vocablos más abarcadores como, actor, producción dramática y producción actoral.

El teatro no es el único medio y lugar de trabajo de los actores, ni la obra teatral es el único género dramático para expresar su arte. La producción dramática y actoral moderna tiene amplios medios para desarrollarse, tales como: el cine, la radio, la televisión, al aire libre, y muchos otros medios que no están contemplados en la ley que estamos enmendando.

Es necesario enmendar la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, con el fin de atemperarla a la realidad en que se desenvuelve la actividad profesional de la clase artística puertorriqueña, e incluir a todos los actores al ámbito de la colegiación compulsoria en el Colegio de Actores de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1.- Título:

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Actores de Puerto Rico"."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, se enmendada, para que lea como sigue:

”Artículo 2- Definiciones:

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Junta de Acreditación"- significa la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico.

(b) "Junta de Directores” - significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.

(c) “Colegio"- significa el Colegio de Actores de Puerto Rico.

(d) "Actor” - significa artista que mediante técnicas en el arte de la representación, usa la expresión corporal u oral para interpretar un texto aprendido o improvisado en cualquiera de los géneros dramáticos, independientemente del lugar de trabajo, entiéndase, teatros, café teatros, radio, televisión, cine, hoteles, restaurantes, parques, coliseos, al aire libre u otro lugar o escenario que se utilice, que reciba remuneración económica por servicios prestados que reúnan los requisitos que se establecen en los incisos (a) o (b) del Artículo 5 de esta Ley y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta Ley.

(e) "Compañía de producciones artísticas reconocida"- significa todo grupo, individuo, asociación o corporación con o sin fines de lucro, que se dedique a la producción de cualquier manifestación actoral en los lugares de trabajo enumerados en el inciso (d) de este Artículo, y que esté o no inscrita en el Departamento de Estado.

(f) "Productor"- significa, persona o personas que organizan una producción artística y/o aportan capital para la realización de la misma.

(g) “Actor no domiciliado” -significa actor no residente en Puerto Rico autorizado por la Junta de Acreditación de Actores el Colegio de Actores de Puerto Rico y demás leyes aplicables en Puerto Rico a trabajar durante un periodo de tiempo que dispone el inciso (a) del Artículo 6 de es Ley.

(b) "Permiso transitorio” -significa el permiso que otorga el Colegio de Actores de Puerto Rico a aquella persona que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 3. -Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Junta de Acreditación de Actores y compensación de los miembros de la Junta:

Se crea la Junta de Acreditación de Actores adscrita a la división de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado y recomendada por la Junta de Directores del Colegio. Estará compuesta por cinco (5) actores colegiados, con por lo menos diez (10) años de experiencia en la profesión y que estén al día en sus cuotas.

Dos (2) de los miembros de esta Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años y el miembro restante será nombrado por un término de dos (2) años.

Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dicta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, quien recibirá una dicta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta sería hasta un máximo de doce (12) reuniones al año."

Artículo 4. -Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 4.-Deberes

Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo el que aspire a obtener la certificación como actor cumpla con los requisitos que se establecen en esta Ley. La Junta certificará que el aspirante ha cumplido con todos los requisitos y le expedirá la correspondiente certificación."

Artículo 5. -Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5. Requisitos para la certificación de actores

Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor, excepto los menores de edad que deberán cumplir, además, con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Empleo de Mujeres y Niños, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Haberse desempeñado como actor con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción realizada por una compañía profesional reconocida, como tal, realizando labores en papel principal, secundario o de carácter y tener adiestramiento o preparación academia en una escuela acreditada o institución universitaria reconocida.

(b) Haber trabajado en un mínimo de tres (3) producciones por un período de dos (2) años, además de presentar los siguientes documentos: la recomendación de un director con el que haya trabajado, una segunda carta de un director con el que haya trabajado y una tercera carta de la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico."

Artículo 6. -Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"(a) Actores no domiciliados- La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta Ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que se cumplen sustancialmente con los requisitos de esta Ley. La Junta de Acreditación, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales.

(b) Permisos transitorios- El Colegio podrá otorgar permisos transitorios por un período de dos (2) años, pero en ese periodo el actor vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) o (b) del Artículo 5. Los aranceles a ser cobrados por ese permiso lo determinará el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento.

(c) Permisos transitorios especiales- El Colegio podrá expedir una autorización a aquella persona cuya participación en una producción sea por un tiempo limitado, pero que por las características de la misma no pueda ser cubierta por un colegiado. El Colegio cobrará una cuota especial según se disponga por reglamento. Este permiso tendrá vigencia durante la duración de la temporada de la producción, hasta un máximo de tres (3) meses."

Artículo 7. -Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Derechos de Certificaciones

Para cada certificación de las autorizadas por esta Ley que expida la Junta de Acreditación, se cobrará derechos de acuerdo a las tarifas establecidas por el Departamento de Estado al momento de la solicitud."

Artículo 8. -Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. -Proceso de acreditaciones

Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los interesados en ejercer la profesión de actor reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al mes, el día y lugar que la Junta de Acreditación determine. La convocatoria se hará por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada. De ocurrir una situación extraordinaria, la Junta de Acreditadora podrá reunirse para atender dicha situación no empece haya tenido su reunión mensual de acreditación.

Artículo 9. -Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9-Revocación o suspensión de certificado

La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la parte afectada y luego de darle la oportunidad a ser oído, en una vista administrativa con derecho a estar representado por su abogado por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Fraude o robo en la obtención del certificado de actor.

(b) Violación al Código de Ética aprobado en asamblea por el Colegio de Actores.

Artículo 10. -Se enmienda el Artículo 11 d enmendada, para que lea como sigue:

Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada.

"Artículo 11- Creación del Colegio de Actores de Puerto Rico

Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública, sin fines de lucro, bajo el nombre de Colegio de Actores de Puerto Rico, con sede en el Municipio de San Juan."

Artículo 11. -Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15- Miembros

Serán miembros del Colegio todos los actores debidamente certificados como tal por la Junta de Acreditación. Los miembros del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se dispongan por Ley y por los reglamentos. Además, ejercerán el derecho al voto en todas las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio."

Artículo 12. -Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16.-Colegiación obligatoria

Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor en Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición, los que posean permisos transitorios y permisos transitorios especiales debidamente certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se establece en el Artículo 6 de esta Ley, los cuales deberán pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por reglamento. Estos no formarán parte del Colegio."

Artículo 13. -Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 17.-Facultades

El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá facultad para jurídica.

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona.

(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo, y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.


(d) Nombrar sus directores.

(e) ...

(f) ...

(g)...

(h)...

(i) Otorgar permisos transitorios, según las disposiciones de esta Ley y del reglamento del Colegio.

(j) Otorgar permisos transitorios especiales, según las disposiciones de esta Ley, el inciso (d) de este Artículo y el reglamento del Colegio.

(k) Crear una tabla de tarifas mínimas para todo tipo de producción en que se desempeñe un actor colegiado, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine.

(l) Determinar el número de colegiados que participarán en producciones en las que se desempeñen actores no domiciliados, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine."

Artículo 14. -Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 19.-Junta Directiva

La Junta de Directores del Colegio estará compuesta según se disponga por reglamento del Colegio por un número no menor de siete (7) miembros."

Artículo 15. -Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21.-Cuota

Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual, de cincuenta dólares ($50.00), que estará vigente durante los primeros dos años de la creación del Colegio, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, pero se dispone que; para esa Asamblea se requerirá un quórum no menor del cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio. Para los efectos de la cuota el año comenzará en el mes de julio y terminará en junio.

Artículo 16. -Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 22.-Suspensión por falta de pago

Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido de pagar y de no hacerlo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro y estará impedido de ejercer su función como actor en Puerto Rico hasta que salde la deuda."

Artículo 17. -Para enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, se enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.- Tarjeta de identificación de los miembros del Colegio:

Cuando un actor debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual se hará constar que esa persona reúne los requisitos de ley y los reglamentarios para ser miembro del Colegio. Para el segundo año y sucesivos, se proveerá en el reglamento que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo."

Artículo 18. -Para enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 24.-Deberes

El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:

(1) ...
(2)...
(3)...
(4)...
(5)...
(6)-
(7)...

(8) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión de actor y socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física y/o mental mediante la creación de un fondo dedicado a esos fines.

Artículo 19. -Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 26.-Penalidades

Toda persona, productor, compañía, organización, institución, establecimiento o local, público o privado, donde se lleve a cabo un espectáculo artístico que contrate los servicios de actores no acreditados ni colegiados, según lo dispone esta Ley, y toda persona que se dedique a la práctica de la profesión de actor sin estar debidamente colegiada o que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, sería multado con una cantidad no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de quinientos dólares ($500.00). La persona convicta por ejercer la profesión de actor ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses."

Artículo 20. -Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

”Artículo 27.- Separabilidad

La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una orden judicial no afectará la validez las disposiciones restantes.

Artículo 21.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Véase la Ley completa actualizadas.  (Socios Solamente)

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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