Ley Núm. 221 del año 2004


(P. de la C. 1757), 2004, ley 221

Ley para enmendar la Ley Núm. 93 de 1973: Departamento de Familia sobre Hogares de Crianza

Ley Núm. 221 de 21 de agosto de 2004

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 5 de junio de 1973, según enmendada, a los fines de aumentar de quinientos (500) dólares a mil (1,000) dólares, la penalidad impuesta por violación a los preceptos de la Ley Núm. 94 de 5 de junio de 1973, según enmendada.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El texto de la Ley vigente que dispone lo pertinente al licenciamiento de personas dedicadas a colocar niños en hogares, faculta a toda persona natural o jurídica que se dedique o se disponga a dedicarse a colocar niños en hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños, a tener una licencia expedida por el Secretario del Departamento de la Familia para tales fines.

Tal y como está redactado el texto de la Ley Núm. 94 de 5 de junio de 1973, según enmendada, no incentiva a las personas a gestionar la expedición de la licencia requerida, debido a que carece de un disuasivo firme que persuada el interés de las personas a cumplir con la ley tal y como está redactada.

La tarea de colocar niños en hogares de crianza o en instituciones privadas que se dediquen al cuido de niños es una muy delicada, sensitiva y conlleva un alto grado de responsabilidad por las consecuencias que puede producir como secuela el colocar a un niño en el lugar equivocado, que no le provea un ambiente sano, propicio y revestido de los más preciados valores y principios que le ayuden a obtener su máximo desarrollo como ser humano y como ciudadano productivo para nuestra sociedad.

La legislación aquí propuesta tiene como declaración de propósitos brindar un mensaje claro mediante la misma en términos de nuestra responsabilidad e interés por cerciorarnos de que las personas que se dediquen a este tipo de labor, gocen de nuestra confianza y nos ofrezcan la seguridad de que están aptas para desempeñar cabalmente tan importante tarea.

Esta Asamblea Legislativa tiene la obligación moral con nuestro pueblo de promulgar legislación que persiga como objetivo primordial el procurar el bienestar, seguridad y trato de excelencia a nuestros niños, pues en sus manos está el labrar para Puerto Rico un futuro lleno de éxitos y logros en todos los aspectos. Estamos convencidos que esta legislación se destacará como un recurso adicional que proveemos en nuestro ordenamiento jurídico para mantener firme y latente nuestra actitud incólume de procurar que nuestra niñez se forme y se desarrolle en un ambiente óptimo que le garantice su protección, seguridad y un máximo desarrollo como ser humano.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.-Penalidades

Cualquier persona natural o jurídica que violare lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o de los reglamentos promulgados para su implantación por el Secretario de la Familia, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada hasta con una pena que no excederá de mil (1,000) dólares o de cárcel hasta un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. "

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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