Ley Núm. 229 del año 2004


(P. de la C. 3593), 2004, ley 229

(Conferencia)

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 104 de 1955: Cubierta para el obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública del Estado Libre Asociado

Ley Núm. 229 de 24 de agosto de 2004.

 

Para enmendar el Artículo 2 de Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los fines de incluir dentro de los límites mencionados en dicho Artículo a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública del Estado Libre Asociado, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dicha institución está administrada u operada por una entidad privada y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, limita la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades a la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares por los daños sufridos por una persona o su propiedad y hasta ciento cincuenta mil (150,000) dólares cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Dentro de estos límites, mediante legislación posterior, se incluyó a la Universidad de Puerto Rico para los casos de reclamaciones por impericia médico-hospitalaria. Véase, Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico. Dicha institución sirve los mismos fines públicos de los centros de diagnóstico y tratamientos municipales y hospitales regionales públicos.

Los cambios resultantes del proceso de privatización de la salud de los años 90 y los altos costos de las pólizas de seguros de impericia médica han afectado los servicios que se proveen en las instalaciones de salud, como los Centros de Diagnóstico y Tratamiento y los hospitales regionales. Muchos de los municipios del Estado Libre Asociado, a pesar de que son propietarios de sus centros de salud han privatizado la administración u operación del mismo. A pesar de que los profesionales de la salud que allí laboran están rindiendo un servicio público que fue delegado mediante acción gubernamental, de ocurrir alguna alegación de impericia no estarían cubiertos por los límites de las cuantías que les brinda la Ley Núm. 104, supra. Ante esto, algunos de estos profesionales optan por brindar sus servicios en una entidad privada debido a la seguridad patronal que les brindan estas instituciones y los beneficios económicos abundantes.

Muchos de nuestros centros de salud públicos, a pesar de su administración privada, reciben ayuda económica tanto de los gobiernos municipales como de la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, ya que son la médula del servicio público hospitalario. Más aún, la política pública del Estado Libre Asociado va dirigida al fortalecimiento de los servicios médico hospitalarios y al acceso total del pueblo de Puerto Rico a sus servicios, en especial a la población médico indigente.

Esta Ley es cónsona con la intención de la Ley Núm. 104, supra, de autorizar a los ciudadanos a instar causas de acciones contra el Estado Libre Asociado, pues en nada trastoca el derecho de éstos a instar causas de acciones por alegados daños y perjuicios. Como los profesionales de la salud están realizando una labor pública en una institución pública, independientemente de la administración del centro, éstos deben estar cobijados por las disposiciones de la Ley de Pleitos y Demandas contra el Estado Libre Asociado, Ley Núm. 104, supra. La presente Ley es únicamente a los efectos de salvaguardar y fortalecer los servicios de salud gubernamentales extendiendo el beneficio de la Ley Núm. 104, supra, a todos los profesionales de la salud pública que rinden sus servicios en instalaciones propiedad del ELA, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios.

Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que la administración privada de cualquier institución de salud pública está cobijada por los límites a las cuantías de la Ley Núm. 104, supra. En otras palabras, los profesionales de la salud que rindan sus servicios en las referidas instalaciones recibirán los beneficios de cubierta y representación gubernamental en caso de reclamaciones por impericia médico-hospitalaria hasta los límites permitidos en la Ley 104. Mediante la presente, se autoriza a demandar a la entidad gubernamental propietaria de la facilidad médico-hospitalaria por los actos de los profesionales de la salud que, al brindar servicios médicos, se les impute impericia. En esos casos, esta entidad gubernamental responderá por daños y perjuicios hasta el límite permitido en la Ley Núm. 104.

Esta Ley coloca en unas condiciones óptimas a nuestro sistema de salud dándole las herramientas para que solidifique los servicios que le ha estado brindando al pueblo de Puerto Rico. Así también, permite que la institución pública hospitalaria compita de igual a igual con las empresas privada en la búsqueda de profesionales competentes. Amparados en el interés apremiante del Estado Libre Asociado de robustecer y ampliar los servicios médicos del país, se aprueba la presente ley de tal manera que los profesionales de la salud que rindan servicios en hospitales propiedad de entidades gubernamentales estén cubiertos por la "Ley de Pleitos y Demandas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Ley Núm. 104, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2. -Reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado - Autorización.

-Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada. Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.

(b) Acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas.

(c) Acciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de setenta y cinco mil (75,000) dólares de principal, y que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.

No se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios cuando por errores producto de información incorrecta provista por un sistema computadorizado, se cancela un contrato o se realizan gestiones al amparo de éste, tales como requerimiento de documentación. A esos fines, procederá la inmunidad cuando se trate de errores atribuibles a fallas mecánicas o a algún fenómeno atmosférico, actos de vandalismo o virus informático (secuencia de instrucciones que se introduce en la memoria de un ordenador con objeto de que, al ser procesada, produzca un funcionamiento anómalo de la máquina). La inmunidad aquí concedida no exime de responsabilidad por reclamaciones relacionadas al problema cibernético del año 2000.

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados