Ley Núm. 242 del año 2004


(P. del S. 2352), 2004, ley 242

Ley para enmendar la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 242 de 2 de septiembre de 2004


Para adicionar, un nuevo inciso (o) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", a los fines de establecer el deber de] Superintendente de adoptar un modelo o sistema de recopilación, compilación y divulgación de las estadísticas de criminalidad, establecer mecanismos para asegurar el control de calidad de la información recopilada y divulgada, así como disponer que la información esté accesible a la ciudadanía.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Senado de Puerto Rico ha realizado una extensa investigación en tomo a la recopilación y divulgación de las estadísticas de la criminalidad en Puerto Rico. Esto a raíz de múltiples señalamientos sobre la posible alteración de los datos referentes a la actividad criminal. Del análisis realizado, surgen ciertos hallazgos que ameritan ser atendidos mediante legislación.

La recopilación de datos sobre la incidencia delictiva es una actividad que tiene el propósito de servir como instrumento de evaluación y planificación en el área del crimen y de la justicia criminal. La Policía es la agencia gubernamental encargada de recopilar la información relacionada con la actividad criminal en el país, a través de la División de Estadísticas, que actualmente forma parte de la Superintendencia Auxiliar de Ayuda al Ciudadano. La información recopilada sirve para presentar un perfil de la actividad delictiva por área geográfica, lo que permite a la directiva de la Policía establecer planes para responder a estos patrones de criminalidad. Sin embargo, resulta importante enfatizar que esta responsabilidad no está específicamente establecida en la Ley Orgánica de la Policía de Puerto Rico de 1996.

La información estadística sobre la criminalidad permite conocer: el número de delitos que ocurren; el número de delitos esclarecidos; las características de las víctimas; el perfil de los delitos; y las características de] arrestado o intervenido. Con esta información las agencias del orden público pueden: establecer estrategias para prevenir el crimen, medir la efectividad de la labor de investigación y obtener información sobre las características del ofensor.

En la actualidad, los llamados índices o indicadores estadísticos son una descripción de algún fenómeno social, expresando su ocurrencia como tasas, con el fin de permitir las comparaciones en un tiempo determinado o entre lugares específicos. Como se ha señalado antes, la representación estadística provee una imagen de la situación social, en este caso de la actividad criminal. Las estadísticas reflejan el número y la distribución relativa de los crímenes que son cometidos. Los indicadores oficiales de la incidencia criminal se calculan a base de los delitos descubiertos por la Policía y de los denunciados por el público que han sido verificados por los agentes del orden público.

La Policía desempeña un rol protagónico en el proceso de la confección de la información que sirve como fuente para los informes sobre la actividad criminal. En el desempeño de esta función se debe comprender que, aunque los códigos penales parezcan ser específicos y precisos, existe bastante amplitud de criterio en lo que respecta a la clasificación de determinadas acciones como violaciones al ordenamiento legal.

La adopción de un modelo estadístico debe responder a un análisis de costo-beneficio a la luz de criterios tales como: que brinde información referente a los delitos más serios por su naturaleza o impacto social; que brinde información sobre los delitos que con mayor frecuencia se traen ante la atención de la Policía; y que recopile información relevante sobre los delitos que se informan. Es por eso que la información estadística recopilada tiene que surgir de guías claras y precisas, que permitan la obtención de datos confiables, para que refleje un cuadro real de la situación social. La Asamblea Legislativa entiende necesario establecer claramente la responsabilidad que le asiste al Superintendente de la Policía en la recopilación y divulgación de las estadísticas de criminalidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Se adiciona un inciso (o) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", para que lea de la siguiente forma:

"Artículo 5.- Superintendente; facultades, atribuciones y deberes.

El Superintendente, como administrador y director de la Fuerza, tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) ....

(o) Asegurará que se establezca y mantenga un registro de la incidencia criminal en el país, así como unas estadísticas sobre los delitos reportados. Estas estadísticas deben servir para permitir al Superintendente establecer estrategias que le permitan combatir adecuadamente la criminalidad, así como implantar iniciativas preventivas en aquellas áreas de mayor incidencia delictiva. El Superintendente deberá preparar un informe mensual de los delitos reportados.

 

(1) El Superintendente deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal. Este modelo o sistema debe incluir mecanismos para asegurar que se mantienen los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado, no más tarde del 1 de febrero de cada año. En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Superintendente deberá establecer un protocolo para garantizar que funcionarios de la Policía, del Instituto de Ciencias Forenses y del Registro Demográfico del Departamento de Salud, compartan y analicen la información disponible a los fines de asegurar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados.


(2) El Superintendente establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales de las estadísticas de la criminalidad estén disponibles de forma actualizada, a través de la Internet, para facilitar a la ciudadanía un acceso constante de dichos datos."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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