Ley Núm. 251 del año 2004


(P. del S. 2402), 2004, ley 251

Ley para enmendar la Ley Núm. 44 de 1985: Definición de Institución Pública y Privada y sistema Braille para beneficios de Personas con Impedimentos

Ley Núm. 251 de 7 de septiembre de 2004

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 1 y el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a fin de ampliar el significado del término "Institución Pública y Privada”, y disponer que toda agencia, oficina, organismo, corporación y edificio público tenga su identificación en Braille para beneficio de los ciudadanos ciegos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad ha ido evolucionando con los avances tecnológicos que surgen cada día. La tecnología ofrece diversos mecanismos para que las personas no videntes puedan comunicarse entre sí. Existe la preocupación real de estas personas de poder asistir a diferentes lugares sin la ayuda de otras personas. En la mayoría de los casos, estas personas no cuentan con familiares allegados que los puedan acompañar a realizar todas sus gestiones personales.

Entre los recursos que se pueden implantar en las agencias gubernamentales están los letreros en el sistema Braille. Este es un sistema para leer y escribir mediante el tacto. Es conocido como "Signos Básicos de la Escritura Española”. Los ciudadanos mediante este sistema pueden desenvolverse por si mismos en un mundo tan competitivo como el que estamos viviendo, ofreciéndosele la disponibilidad y el libre acceso de las personas no videntes a instituciones públicas y privadas. Esto es importante ya que la implantación de estos mecanismos de acceso permiten que el ciudadano ciego o parcialmente ciego pueda desenvolverse y movilizarse bajo su propia independencia, logrando una plena integración social, para que pueda asumir sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.

La Asamblea Legislativa considera necesario adoptar esta medida que facilitará a estos ciudadanos el acceso a las instituciones públicas y privadas, mediante la identificación de los nombre de éstas en rótulos en el Sistema Braille.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44,de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)...



(c) "Institución Pública y Privada” - Significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones y edificios públicos, que presten, ofrezcan o rindan algún servicio, programa o actividad, reciban o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier patrono que esté cubierto por lo dispuesto en el Articulo 9 de esta Ley, independientemente de si recibe o no recursos económicos del Estado. "

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Reorganización de programas y facilidades


(a) Las instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual

deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a las personas con impedimento, alteración de las facilidades existentes o construcción de nuevas, incluyendo la identificación, mediante rótulos en el Sistema Braille en español, nivel 1, el cual estará ubicado en la entrada principal de las edificaciones que alberguen asociaciones, sociedades, federaciones, institutos, entidades, persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones, edificios públicos y facilidades que presten, ofrezcan o rindan algún servicio, programa o actividad donde las personas con impedimentos acudan en busca de los mismos.

El rótulo deberá contemplar las especificaciones contenidas en las guías federales conocidas cono “Americans with Disabilities Act Accebility Guidelines”, conocida por sus siglas como ADAAG" para la remoción de barreras arquitectónicas en sus secciones 4.30.4 a la 4.30.6, las cuales establecen las medidas, altura, tamaño de las letras, etc., y el "Uniform Federal Architectural Standard” (UFAS)_ En la selección de métodos para hacer que su programa sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones públicas o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permiten la implantación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz.

Artículo 5.- El Procurador de las Personas con Impedimentos dispondrá la inspección al azar por lo menos dos (2) veces al año de la cantidad de facilidades que el estime conveniente de cualesquiera de las asociaciones, sociedades, federaciones, institutos, entidades, persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones y edificios públicos, que presten, ofrezcan o rindan algún servicio, programa o actividad, reciban o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico o cualquier patrono que esté cubierto por lo dispuesto en el Articulo 9 de esta Ley, independientemente de si recibe o no recursos económicos de] Estado.

Articulo 6.- Con el objetivo de divulgar los alcances de esta Ley, el Procurador de Personas con Impedimentos en colaboración con el Secretario de Estado, emitirán acuerdos dirigidos a lograr estos fines. De Igual manera el Procurador, brindara orientación a los secretarios, jefes o directivos de las entidades mencionadas en esta Ley, para que se observe el fiel cumplimiento de la misma.

El Procurador de las Personas con Impedimentos, mediante comunicación escrita instruirá a los secretarios, jefes o directivos de las entidades mencionadas en esta Ley, sobre la necesidad de brindar adiestramientos a su personal de seguridad así como a las recepcionistas sobre como identificar, tratar, y dirigir a una persona con impedimentos sensoriales hacia las dependencias que necesiten visitar

Artículo 7.- Esta Ley comenzará ciento ochenta ( 180) días después de su aprobación a los únicos fines de que las entidades mencionadas en esta Ley puedan implantar lo que en la misma se promulga.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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