Ley Núm. 252 del año 2004


 (P. de la C. 4803), 2004, ley 252

Ley para adicionar y enmendar la Ley Núm. 133 de 1966: Ley de la Asociación de Empleados del ELA.

Ley Núm. 252 de 7 de septiembre de 2004

 

Para adicionar los incisos (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o) y (p) de la Sección 2; el apartado (6) al segundo párrafo de la Sección 4; enmendar el inciso (a) de la Sección 5; los incisos (a), (h), (j), (k), (l), (o) y (q) y adicionar los incisos (s), (t) y (u) a la Sección 7; enmendar el segundo párrafo de la Sección 23; la Sección 27; y adicionar las Secciones 44 y 45 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de adicionar algunas definiciones, añadir una nueva categoría de la matrícula, establecer normas adicionales para efectuar las inversiones, autorizar nuevas formas de inversión, ampliar, -alterar las facultades de la Junta de Directores y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las leyes orgánicas de las distintas entidades o instituciones deben ser responsivas a los cambios y a las nuevas realidades socioeconómicas de nuestro país. En la medida en que las referidas leyes se conformen al nuevo contexto social, podrán descargar sus funciones institucionales de la manera más eficiente. Ejemplo de ello es la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha Ley no contiene los mecanismos, atribuciones y criterios que requiere la Asociación para servir responsablemente a los intereses de su matrícula. Por consiguiente, resulta apremiante enmendar la referida Ley, a fin de adecuar sus disposiciones a las condiciones del momento, y posibilitar así un servicio de primer orden a los socios dueños de la Asociación.

En función de lo anterior, es imperativo reconocer en la Ley una nueva categoría de la matrícula de la Asociación, a fin de permitir que los socios depositantes que se jubilen y que no estén acogidos al Seguro, puedan continuar como socios de la misma.

Además, el nuevo orden económico exige de la Asociación nuevos y mejores mecanismos de inversión de sus activos. A tal finalidad, urge facultar a su Junta de Directores a adoptar nuevas formas de inversión de sus recursos, de suerte que puedan diversificarse los mecanismos de inversión e identificar fuentes de inversión de los activos de la asociación en provecho de los intereses de sus miembros.

De otra parte, para dar una protección adecuada a los recursos de la Asociación, debe facultarse a ésta a descontar de la cuenta del socio, cualquier cantidad adeudada, por concepto de los diferentes servicios financieros, cuando el socio incumple con los términos y condiciones del servicio. De esta manera, se atienden los casos de morosidad que pueden representar graves prejuicios a la estabilidad de la Asociación.

Lo anterior, acompañado de otros cambios incorporados en la presente Ley, atempera las disposiciones de la referida Ley Núm. 133, a las exigencias de los nuevos tiempos, viabilizando así un mejor funcionamiento de las estructuras y la operación general de la Asociación. Ello es indispensable para que la Asociación pueda cumplir cabal y productivamente la encomienda institucional que le ha sido asignada, en protección de los mejores intereses del amplio sector de empleados públicos, que merecen una Asociación que esté en todo momento a la altura de sus necesidades y demandas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se adicionan los incisos (i), (j), (k), (1), (m), (n), (o) y (p) a la Sección 2 de la Ley Núm. 13 3 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lean como sigue:

“DEFINICIONES

Sección 1- Dondequiera que se usen o mencionen en esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado.

(a) …

(i) Agencias Clasificadoras de Crédito significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

 

(j) Escalas más altas de Crédito significará las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia,


(k) Instrumento del Mercado de Dinero significará valores de corto plazo, de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.

(l) Futuros significará contratos negociables en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.


(m) Opciones significará los derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.


(n) Otras Inversiones significará la inversión de capital de riesgo en empresas nacientes, o en desarrollo, de alto crecimiento o riesgo, donde existe un alto potencial de crecimiento.


(o) Valores para Entrega significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especificar. una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.


(p) Recursos Líquidos Disponibles para Inversión significará la diferencia entre el importe de las partidas tituladas 'Total de participación de los socios' y 'Préstamos y cuentas por cobrar, neto', según reportado bajo la columna titulada 'Total Fondos de Ahorros y Préstamos” del 'Estado de Activos y Pasivos de los Fondos de Ahorros y Préstamos de la Asociación', incluido en el Informe de los Contadores Independientes de la Asociación al 30 de junio del año fiscal anterior a aquel en que se hace una inversión."

Artículo 2.-Se adiciona el apartado (6) al segundo párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 13 3 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

“MATRICULA

Sección 4.-La matrícula de la Asociación comprenderá a todos los empleados y ex empleados, según éstos son definidos más adelante en esta ley, de agencias gubernamentales existentes o que se crearen en lo sucesivo, incluyendo a los municipios de Puerto Rico.

A los efectos de la participación en los beneficios de la Asociación la matrícula se dividirá en las siguientes categorías:

1 . …

6. Socios Pensionados Depositantes- Esta categoría comprenderá todos los ex empleados públicos pensionados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 5 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5.- (a) Asamblea de Delegados

La Asociación se gobernará por una Asamblea de Delegados. La Asamblea de Delegados será electa en la forma siguiente:

Los empleados de cada agencia gubernamental, que pertenezcan a la matrícula de la Asociación celebrarán elecciones durante el mes de abril cada cuatro (4) años, empezando en abril de 2007, para elegir delegados por términos de cuatro (4) años cada uno, en proporción de un delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna agencia gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad. Los gobiernos municipales en conjunto tendrán un delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizando ahorros hasta un máximo de quince (15) delegados. En caso de que el delegado en propiedad no pueda asistir, deje de pertenecer a la agencia que representaba o en caso de que muera, se incapacite o renuncie como delegado, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado. Tan pronto se lleve a cabo la elección en cada agencia gubernamental, el jefe de la misma notificará los nombres de las personas electas al Presidente de la Asamblea de Delegados, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de la elección, y tan pronto hayan sido elegidos los delegados de no menos del setenta y cinco (75) por ciento de todas las agencias del gobierno donde haya empleados que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a la nueva Asamblea de Delegados para el día, hora y sitios adecuados.

Los ex empleados acogidos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados y elegirán delegados en la misma forma y proporción provista para los empleados en servicio activo.

Los empleados de los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme con lo siguiente:

(1) El alcalde convocará una elección para elegir de entre los asociados que cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación un candidato a delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales. El alcalde notificará por escrito a la Asociación el candidato o candidatos seleccionados.

(2) Una vez certificada la elección del setenta y cinco (75) por ciento de los candidatos a delegados por los gobiernos municipales, éstos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y elegirán delegados como una sola agencia en la misma forma y proporción que las demás agencias gubernamentales.

En la Asamblea de los candidatos a delegados para elegir a los representantes de los municipios, no se podrá elegir más de un (1) delegado por municipio.

Los jefes de las agencias gubernamentales tendrán a su cargo la organización de las elecciones aquí dispuestas. A estos efectos crearán un Comité Organizador no más tarde de sesenta (60) días antes de las elecciones, compuesto por un (1) representante de la Oficina de Recursos Humanos de la agencia, un representante de cada organización laboral certificada por ley en la agencia, y de empleados de sus respectivas agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Los jefes de las agencias gubernamentales también deberán nombrar como parte del Comité Organizador un Subcomité de Votación y Escrutinio, y un Subcomité de Impugnaciones en los que estarán representados, sin que se entienda como una limitación un (1) representante de la Oficina de Recursos Humanos de la agencia y un (1) representante de las organizaciones laborales certificadas por ley dentro de las agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Dicho Comité deberá resolver en diez (10) días laborales toda querella que se le presente por escrito referente al proceso de candidaturas o elección. El derecho de un empleado a ser candidato o delegado precluye a su designación como miembro del Comité Organizador.

En cada elección se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente, por el candidato o candidatos de su predilección. El hecho de que alguna agencia gubernamental no celebre elecciones no afectará el status legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichas entidades celebran y eligen delegados.

Los empleados de las agencias gubernamentales que formen parte de otro organismo gubernamental y que se hayan acogido a las disposiciones de esta Ley no podrán elegir delegados como entidades separadas de dichos organismos; lo harán como parte del organismo al cual estén adscritas o formen parte. En aquellos organismos que tengan derecho a elegir entre cuatro (4) y quince (15) delegados, de haber candidatos de más de una agencia adscrita o que forme parte del organismo, se certificará como elegido en primera instancia al candidato de cada agencia adscrita que más votos haya obtenido dentro de su agencia. Los delegados restantes por dicho organismo, si alguno, serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos en todo el organismo. En los casos en que la aplicación de esta disposición tenga el efecto de que los socios del organismo gubernamental principal no tengan representación en la Asamblea, se añadirá un delegado en representación de los socios del organismo gubernamental principal. El delegado elegido y certificado por el jefe de la agencia será convocado como uno de los miembros de la Asamblea de Delegados por el presidente de la asamblea, y ejercerá los deber es y privilegios que la misma revisten. En caso de impugnación del proceso eleccionario o del candidato elegido, el Presidente de la Asamblea de Delegados vendrá obligado a citarle o convocarle a la primera asamblea general de delegados o asambleas, subsiguientes durante el cuatrienio para el cual fuere elegido, sean éstas ordinarias o extraordinarias, y lo reconocerá como miembro de la misma pudiendo éste ejercer así iodos los derechos, obligaciones y privilegios que le revisten hasta tanto se dilucide la impugnación y se emita un fallo que disponga de forma final la controversia o el asunto. En caso de que el fallo sea adverso al delegado impugnado, éste cesará inmediatamente en sus funciones como miembro de la Asamblea de Delegados y de cualquier cargo que ocupe en la Junta de Directores de la Asociación o de las corporaciones subsidiarias o sin fines de lucro creadas por ésta, y será sustituido por el delegado alterno de la agencia. Ningún empleado podrá ser elegido por más de dos (2) términos consecutivos como miembro de la Asamblea de Delegados. Un término es aquel equivalente a más del cincuenta (50) por ciento o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección en la agencia hasta la celebración de las próximas elecciones independientemente de la rama de gobierno, municipio, o sector sobre el cual hubiese sido elegido. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba.

Los gastos relacionados con la elección de delegados de cada agencia gubernamental se harán con cargo al presupuesto operacional, de cada agencia gubernamental, pero realizada la elección los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación.

La Asamblea de Delegados elegirá en la Sesión Inaugural, de entre sus miembros y por votación secreta, el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Macero. Elegirá, además, los miembros de la Junta de Directores de la Asociación. Los miembros de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias de la Asociación serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa (90) días después de dicha sesión. El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y el Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación serán miembros con voz y voto de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. El Presidente del Comité de Política Fiscal de la Asociación tendrá voz pero no voto en las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. Todo miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de Delegados de entre sus miembros. Ningún miembro de la Junta de Directores de la Asociación podrá ser miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias, con excepción de lo anteriormente dispuesto. Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:

1 . Una tercera parte por el término de cuatro (4) años.

 

2. Una tercera parte por el término de tres (3) años.

 

3. Una tercera parte por el término de dos (2) años.

Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las corporaciones subsidiarias se elegirán a partir de los dos (2) años de las elecciones por un término de cuatro (4) aflos y de surgir una vacante la persona que sea elegida a llenar la vacante lo hará por el término que reste."

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (a), (h), (j), (k), (1), (o) y (q); y se adicionan los incisos (s), (t) y (u) a la Sección 7 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, de manera que se lean como sigue:

PODERES Y FACULTADES DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS

Sección 7. -La Junta de Directores tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de los propósitos de la Asociación, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Conceder préstamos personales a los empleados y socios acogidos pensionados, al tipo de interés que apruebe la Junta de Directores, el cual no excederá del siete (7) por ciento anual, con la garantía, los márgenes y los términos de amortización que se establezcan por reglamento. Se faculta, además, a la Asociación a conceder préstamos hipotecarios de conformidad con las normas y los requisitos del mercado secundario de hipotecas de Estados Unidos y Puerto Rico, y las leyes federales y locales aplicables, siempre procurando las mejores alternativas posibles de financiamiento para sus socios. Se faculta a la Asociación y los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para descontar de los ahorros y aportaciones de aquellos empleados que se separen permanentemente del servicio por cualquier causa toda suma que tengan pendiente de pago en la Asociación, y además, a todos los sistemas de retiro de empleados públicos a descontar de las pensiones las amortizaciones mensuales para abonar a los préstamos concedidos. En los casos en que el empleado tenga deuda con la Asociación y con algún sistema de retiro, los ahorros y aportaciones que el empleado tenga en cada organismo responderán en primer lugar a las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo organismo y que estuvieren en descubierto. En caso de que los ahorros y aportaciones excedieran el monto de dichas obligaciones, el balance se utilizará para amortizar las obligaciones que el empleado tuviera contraídas con la Asociación o sistema de retiro, según sea el caso."


(b) ...

(h) Delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, cuyo cargo se crea en esta Sección aquellas funciones ejecutivas que estime pertinentes para el mejor funcionamiento de la institución.

 

            (i) …   

(j) Llevar a cabo transacciones a nombre de la Asociación para adquirir y poseer bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente: por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión, permuta y donación, retener, conservar, usar y servirse, de o utilizar cualesquiera bienes inmuebles o muebles, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, valores y otros bienes muebles o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los propósitos de la Asociación, cuando estas transacciones estén plenamente justificadas y redunden en beneficio de los intereses de la Asociación.


(k) Invertir y reinvertir sus recursos líquidos disponibles para inversión en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las operaciones corrientes en los siguientes valores:

 

(1) Valores de rendimiento fijo.

 

(A) ...


(F) Las inversiones autorizadas en los párrafos (C), (D) y (E) deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito; en cualesquiera de las cuatro escalas más altas de crédito.

(2) Normas para inversiones.

(A) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, la Junta de Directores deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación.


(B) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de este inciso se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y

bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con propósitos de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.


(C) La Junta de Directores adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas por este inciso que deberá ser ratificado por la Asamblea de Delegados. El reglamento de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(1) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.

 

(2) La política para inversión de los recursos de la Asociación. La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas 0 instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (Investment Grade) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.


(D) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:

 

(1) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez (10) por ciento del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o extranjeras.


(2) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.


(3) Acciones. Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:

 

(a) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.


(b) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.


(c) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del treinta (30) por ciento del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.


(d) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones (100,000,000) de dólares en moneda americana.


(e) La Asociación no podrá tener más de cinco (5) por ciento de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa.

 

(f) La Asociación no podrá tener más del quince (15) por ciento de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.


(4) Propiedades Inmuebles.

La Asociación podrá invertir hasta un máximo del quince (15) por ciento de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (Real Estate Investment Trust). Disponiéndose que este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones, disponiéndose que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.

(5) Otras inversiones.

La Asociación podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y que no necesariamente se coticen abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónicos de carácter nacional o internacional.

En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco (5) por ciento de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un cinco (5) por ciento del total de los recursos líquidos disponibles para inversión.

(6) Instrumentos Financieros.

La Junta de Directores podrá autorizar a la Asociación mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único Propósito de reducir el riesgo.

Levantar fondos sobre sus préstamos o valores hipotecarios o sobre cualesquiera otros valores de la Asociación o negociar éstos de otro modo, incluyendo la facultad de venderlos o pignorarlos, cuando fuere conveniente, con el propósito de ampliar, mejorar y extender los servicios que presta a sus asociados o la condición financiera de la Asociación, pudiendo para ello crear corporaciones sin fines de lucro al amparo de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como 'Ley General de Corporaciones de 199Y. Esto será así siempre y cuando el servicio que se pretenda ofrecer no pueda integrarse en la estructura actual de la Asociación o cuando resulte conveniente segregar el ser-vicio que interese efectuar. Disponiéndose que para crear dichas corporaciones se ejercerán todos los mecanismos dispuestos en esta ley con el propósito de que los fondos de la Asociación estén garantizados. Los miembros de las juntas directivas de estas corporaciones deberán ser miembros de la Asamblea de Delegados de la Asociación. Los intereses devengados por los préstamos o los valores en hipotecas o cualesquiera otros valores de la Asociación, presentes y futuros, transferidos a terceras personas para levantar fondos, según aquí se dispone, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(m) …

(n) ….

(o) Aceptar donaciones o aportaciones de individuos e instituciones y de los gobiernos municipal y estatal y del Gobierno de los Estados Unidos, para usarlas o parearlas con fondos de la Asociación en el desarrollo de proyectos o facilidades en beneficio de sus socios y del público en general,

 

(p) ...

(q) Desarrollar actividades, programas o proyectos especiales para beneficio de su matrícula, los cuales pueden estar accesibles al público en general, siempre y cuando sea un complemento para lograr su viabilidad económica.


(s) Invertir los recursos provenientes de los Fondos de Seguros de la Asociación, en la forma que se autoriza en el inciso (k) precedente, para la inversión de los recursos líquidos disponibles para inversión, que no esté en conflicto con las disposiciones aplicables del Código de Seguros de Puerto Rico.


(t) Autorizar a la Asociación a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda con los activos de la Asociación. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


(u) Establecer, operar y administrar fideicomisos de todas clases con amplios poderes y facultades para ofrecer a los asociados, entre otros instrumentos de inversión con rendimientos variables o "indexados", con fondos mutuos y planes de pensiones suplementarios."


Artículo 5.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 23 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"DISPOSICIONES GENERALES

"Sección 23.-La Asociación podrá crear planes opcionales de seguros mediante los cuales los socios puedan conseguir seguros al costo más bajo posible. Las condiciones para estos seguros la determinará la Junta de Directores tomando como base el resultado de los estudios actuariales que al efecto deberán realizarse. -

La Asociación podrá establecer Planes de Retiro Individual (BU), de cualquier tipo sujeto a los requisitos y disposiciones establecidos en la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de 1994' y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma."

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 27 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, de manera que se lea como sigue:

"Sección 27.-Los plazos de amortización de los préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley deberán deducirse del sueldo mensual del empleado o de la pensión de los socios acogidos pensionados, previa notificación de la Asociación a los funcionarios a cargo de la certificación de nómina en las distintas agencias gubernamentales y sistemas de retiro de empleados públicos. Disponiéndose que la Asociación podrá descontar de la cuenta del socio cualquier cantidad adeudada por concepto de cualesquiera otros servicios financieros, cuando el socio incumpla los términos y condiciones del servicio. La Junta de Directores aprobará reglamentación que garantice a los socios la notificación de la deuda y tiempo para responder y objetar la misma."

Artículo 7.-Se adiciona la Sección 44 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, de manera que se lea como sigue:

"Sección 44.-Exención

Se exime a la Asociación del cumplimiento con los requisitos de inscripción impuestos por la Ley Núm. 60 de 1 de junio de 1963, según enmendada, conocida como ‘Ley Uniforme de Valores’."

Artículo 8.-Se adiciona la Sección 45 a la Ley 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, de manera que lea como sigue:

"Sección 45.-Cuentas No Reclamadas

Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la Asociación que no hayan sido reclamados durante los siete años previos, pasarán a una reserva de capital social de la Asociación y/o a su partida de Capital de Riesgo, a opción de la Asociación. La creación de tal reserva, de capital social, así como la determinación, separación y utilización de tales bienes líquidos se dispondrá mediante reglamento aprobado por la Junta de Directores. Dicha reserva no estará sujeta a disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".

Artículo 9. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados