Ley Núm. 257 del año 2004


 (P. del S. 1935), 2004, ley 257

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Ley Núm. 257 de 7 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2) y (4) del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del inciso 5; los subincisos (1), (2) y (3) del inciso 6 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"; a los fines de aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria; beneficio por Ama de Llave; la cantidad a concederse para facilitar la ambulación del lesionado en el hogar, beneficios para gastos de funeral; compensaciones a los dependientes en caso de muerte, y las cantidades concedidas por necesidades perentorias.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Los beneficios de compensación económica que provee el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tienen como propósito primordial remediar, en parte, la pérdida de ingresos de los trabajadores que sufren alguna lesión o enfermedad en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo. El Sistema provee al obrero lesionado una ayuda económica durante su período de incapacidad total transitoria para que éste pueda sostenerse económicamente hasta que se reintegre al mundo laboral. De igual forma, provee compensación económica para atender la pérdida de ingresos del trabajador que sufre lesiones incapacitantes o muerte como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional.

Dichos beneficios han permanecido inalterados desde el 1986 y 1987, a pesar de las enmiendas posteriores realizadas a la Ley, la reforma del Sistema en el 1992 y la inflación en el costo de vida de los puertorriqueños. La Ley Núm. 97 de 10 de julio de 1986, aumentó el beneficio semanal por incapacidad transitoria a un máximo de sesenta y cinco (65) dólares. La Ley Núm. 19 de 18 de mayo de 1987, aumentó los beneficios de la incapacidad parcial permanente hasta un máximo de doce mil (12,000) dólares, incapacidad total permanente hasta un máximo de veinticuatro mil trescientos (24,300) dólares e incapacidad en caso de muerte. Al presente, dichas sumas de dinero no son suficientes para que un empleado lesionado pueda sostenerse económicamente según dispone la Ley.

La Ley Núm. 83 de 99 de octubre de 1992, que crea la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y enmienda la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, establece, como parte de su política pública, que la protección o compensación económica que pueda proveer el Sistema debe otorgar mejores beneficios a los trabajadores. Establece además, que los resultados obtenidos con los cambios en la Ley deben ser objetos de un proceso continuo de evaluación por la Asamblea Legislativa, de manera que puedan realizarse aquellas enmiendas y ajustes que se entiendan necesarios para corregir resultados adversos o insatisfactorios.

Resulta imprescindible atemperar la Ley a las realidades socioeconómicas del País, aumentando la compensación económica que ésta otorga, de forma tal que los trabajadores lesionados puedan cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias. Como consecuencia de dicho aumento, se aumenta, además, proporcionalmente, el pago inicial de la compensación por incapacidad parcial permanente que desde el 1989 ha permanecido igualmente inalterado. De esta forma, según establece la propia Ley, encaminaremos el Sistema a alcanzar los objetivos que, según se ha señalado, constituyen la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área de la protección de nuestra clase trabajadora.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado deberá tomar las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el pago de los aumentos aquí concedidos a largo plazo, sin menoscabar la excelencia de los servicios médicos y de rehabilitación ofrecidos para lograr la más pronta reintegración del obrero o empleado lesionado a la fuerza trabajadora.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2) y (4) del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del inciso 5; los subincisos (1), (2) y (3) del inciso 6 del Artículo 3, de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, para que lean como sigue:

“Artículo 3.- Derechos de obreros y empleados.

1. Asistencia médica. ....

2. Incapacidad transitoria. Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios (662/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas doce (312) semanas; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de cien (100) dólares ni menos de treinta 30) dólares semanales. El obrero o empleado tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para recibir tratamiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagarán más de veintiséis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza....

3. Incapacidad total permanente

Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios (662/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagara mas de cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales, ni menos de ciento treinta (130) dólares mensuales; Disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses; y, Disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere a recibido los pagos mensuales de compensación no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios (662/3) por ciento del jornal semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien (100) dólares ni menos de treinta (30) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de treinta dos mil cuatrocientos (32,400) dólares. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de trescientos (300) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.

Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de ochenta (80) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.

En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial; disponiéndose, que dicho aditamento especial no será reemplazable por causa alguna. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para su uso, especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de mil trescientos (1,300) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos...

5. Incapacidades Preexistentes

En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la siguiente forma:

(a) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en pagos mensuales de cuatrocientos treinta (430) dólares sujeto a las limitaciones impuestas por el primer párrafo del inciso (e)(3)(C) de este Artículo, si subsistieren otros beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso (e)(3) de este Artículo.

(b) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión, la compensación semanal equivalente al sesenta y seis y dos tercios (662/3) del jornal semana¡ que el lesionado percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien (100) dólares, ni menos de treinta (30) dólares. La compensación total no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos (32,400) dólares. De la compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en la cláusula (a) de este inciso.

6. Compensación en caso de muerte.

(1) Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en el Artículo 2 de esta Ley ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador de la Corporación de¡ Fondo del Seguro del Estado...

(2) Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios (662/3) por ciento del jornal que percibía el obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de ciento treinta (130) dólares y máximo de cuatrocientos treinta (430) dólares por un período de quinientas cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos de¡ obrero fallecido.

(3) El Administrador del Fondo de] Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte; disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido:

(f) Si los beneficiarios de] obrero o empleado fallecido fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula.

Si las beneficiarlas del obrero fallecido fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de ciento treinta (130) dólares ni excederán la suma de cuatrocientos treinta (430) dólares.

Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de quinientos treinta (530) dólares mensuales. Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, la compensación total pagadera no excederá de sesenta (60) por ciento del salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que fluctuarán entre ciento treinta (130) y cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales. Si en ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo póstumos o adoptivos, los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente solos o en concurrencia con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser pagada no excederá de dieciocho mil quinientos (18,500) dólares; disponiéndose, que a los fines de una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al padre o madre del obrero fenecido o a ambos el cincuenta (50) por ciento de su participación en la compensación. Los pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial.

(g) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el párrafo (F) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios sea un abuelo, el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano, para que la compensación total a ser pagada no exceda de nueve mil quinientos (9,500) dólares.

(h) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en los párrafos (F) y (G) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil (6,000) dólares.

A solicitud de parte interesada, y a fin de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la muerte del obrero o empleado, o relacionadas con el pago de deudas previamente contraídas por el obrero o empleado, con la reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas, o de alimentación especial para la viuda o demás beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta (760) dólares a la viuda, de doscientos treinta (230) dólares a cada uno de los padres, y setenta y cinco (75) dólares a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un máximo total de mil quinientos (1,500) dólares. Cuando entre los beneficiarios no concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar las cantidades antes mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá exceder de un máximo total de mil quinientos (1,500) dólares. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado dispondrá la forma en que se liquidará la compensación, y la forma de pago de la misma. .....”

Sección 2.- Separabilidad

SI cualquier sección, párrafo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de justicia, no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la sección, párrafo o parte que hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 3. - Esta Ley y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 de julio de 2004 día en que inicie la vigencia de esta Ley.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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