Ley Núm. 259 del año 2004


(P. de la C. 3941), 2004, ley 259

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 113 de 1974: Ley de Patentes Municipales

Ley Núm. 259 de 7 de septiembre de 2004

 

Para enmendar la Sección 42 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales" a fin de facultar a los municipios a eximir del pago, parcial o total, de patentes, penalidades, recargos, multas o intereses en beneficio del municipio y en cumplimiento con las normas aplicables que al respecto apruebe la Legislatura Municipal y el Alcalde por Ordenanza Municipal.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El proceso de Reforma Municipal generado por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tiene el objetivo fundamental de otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía mediante la transferencia de poderes y competencias, así como la apertura de la acción municipal en asuntos previamente reservados sólo al Gobierno Central.

 

Los municipios de Puerto Rico tienen los poderes necesarios y convenientes al ejercicio de sus facultades. Además, mediante la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", se faculta a los municipios para imponer y cobrar patentes.

 

Se ha informado circunstancias en los municipios donde serviría al interés público y municipal eximir a la persona, total o parcialmente, del pago de patentes, penalidades, multas, recargos e intereses. A tal efecto, resulta necesario el reconocimiento expreso de esta facultad a los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, para garantizar la rectitud y la transparencia en la implantación de la facultad especificada, se provee para la aprobación por los municipios de la reglamentación correspondiente.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 42 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 652n.-Acuerdos finales


(a) Facultad.- El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo escrito con cualquier persona con relación a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier patente impuesta por autorización de esta ley para cualquier período contributivo.

 

Como parte de este acuerdo, el Director de Finanzas, siguiendo las guías, normas o procedimientos que al respecto establezcan por Ordenanza el Alcalde y la Legislatura Municipal con la autorización de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá eximir, total o parcialmente, del pago de las patentes, penalidades, recargos multas o intereses sobre aquellas deudas que excedan de cinco (5) años cuando así sea en el mejor interés público y del municipio y se cumpla con las guías, normas y procedimientos aplicables, aprobados mediante reglamento."


Artículo 2.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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