Ley Núm. 268 del año 2004


(P. de la C. 4198), 2004, ley 268

Ley para enmendar la Ley núm. 89 de 2000: Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones

Ley Núm. 268 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, conocida como "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico" a los fines de exigir como requisito sine qua non las condiciones que el proponente viene obligado a cumplir; y para aumentar el radio en cualquier dirección de la ubicación propuesta de una torre de telecomunicaciones en que el proponente viene obligado a notificarle.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000 recoge en síntesis el control de la proliferación en la instalación de las antenas de Comunicaciones en Puerto Rico, no obstante, el término telecomunicaciones suele ser variado y extenso como así también los usos dados a aquellos instrumentos que envuelven las mismas.

Es por tal razón, que el término de comunicación debe ser redefinido para lograr un mayor alcance tanto en usos como en instrumentos sin que se entienda que una nueva terminología limita tanto el antiguo lenguaje como en el lenguaje que aquí se propone.

Como parte de este nuevo enfoque es menester el que tanto los municipios autónomos como otras agencias de gobierno puedan cambiar algunos requisitos para asegurar la seguridad y la planificación ordenada de las instalaciones de estos artefactos y/o instrumentos de las telecomunicaciones en nuestro pequeño Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, para que se lea como sigue:

"A los fines de que en cualquier consideración para la concesión de un permiso para la construcción o ubicación de torres que hayan de albergar estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" para fines comerciales, le será requerido al proponente una acreditación en forma de declaración jurada, donde certifique corno condición sine qua non que la torre será construida con el propósito de coubicar antenas de varias compañías; que es absolutamente necesario ubicar la torre en ese sector; las gestiones realizadas y sus resultados para ubicar sus estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" en torres que no sean de su propiedad que estén dentro del sector en que se solicita permiso; y que, las gestiones realizadas y sus resultados para ubicar sus estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" en torres que no sean de su propiedad aunque no estén dentro del sector, conforme a la estación de transmisión de frecuencia radial "antenas" que se pretenda instalar, pueda alcanzar la cobertura deseada; disponiéndose, que la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, según sea el caso, tendrán la responsabilidad de verificar en todos sus méritos el contenido de la declaración previamente señalada en este Artículo; requerir de los titulares de torres para la instalación de estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas", incluyendo las entidades públicas, brindar conocimiento a la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos y a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y al Municipio de la disponibilidad de espacio para la instalación de estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" en sus torres como parte de un uso integrado de facilidades de infraestructura; estableciéndose, que la determinación de disponibilidad de espacio no será contraria a las necesidades de mantenimiento, desarrollo o expansión del titular.

…”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Notificación de Colindante

Se le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de transmisión que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen a los colindantes de cualquier permiso u autorización solicitado ante dichas entidades gubernamentales para la ubicación o construcción de torres en las cuales se instalarán estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" de carácter comercial y que se le requiera a los proponentes notificar a los colindantes en un radio de cien (100) metros en cualquier dirección tomando como centro la ubicación propuesta de la torre y que la misma incluya el nombre del proponente, relación de¡ proyecto, ubicación exacta, número de caso ante la Agencia y todo otro detalle que la Junta bajo reglamento entienda necesario exigir."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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