Ley Núm. 269 del año 2004


(P. de la C. 4289), 2004, ley 269

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 12 de 1985: Ley de Etica Gubernamental del ELA

Ley Núm. 269 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el subinciso (6) del inciso (a) y adicionar el inciso (d) al Artículo 4. 1 y enmendar el inciso (d) del Artículo 4. 10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir al Director de la Oficina de Servicios Legislativos y al Superintendente del Capitolio entre los funcionarios públicos obligados a presentar informes financieros.


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tiene el objetivo de promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Para cumplir con los propósitos antes indicados, la referida disposición legal establece, entre otros mecanismos, las pautas sobre las cuales los servidores públicos deben regir su conducta y actuaciones. Además, establece la responsabilidad de determinados funcionarios y empleados públicos de presentar ante la Oficina de Etica Gubernamental informes sobre sus finanzas personales, incluyendo las de sus unidades familiares.

 

Específicamente, el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12, antes citada, requiere que los funcionarios públicos que ocupen cargos electivos, de alto nivel y sensitivos, sometan informes sobre sus finanzas personales para evitar posibles conflictos de intereses. Entre los funcionarios obligados a radicar estos informes financieros se encuentran el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa, los miembros de la Rama Judicial, el Contralor de Puerto Rico, los jefes de agencias y los alcaldes.

 

Al presente, la Ley Núm. 12 no requiere que el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y el Superintendente del Capitolio sometan los informes financieros antes mencionados. El primero de estos funcionarios tiene la obligación de ofrecer servicios tanto a los miembros del Senado de Puerto Rico como de la Cámara de Representantes, incluyendo aquellos emitir opiniones legales, redactar propuestas legislativas, participar en investigaciones sobre asuntos de interés público, estudiar informes de otras ramas de gobierno y asesorar a las comisiones legislativas. Además, la Oficina de Servicios Legislativos cuenta con su propio presupuesto y tiene la facultad de contratar y llevar a cabo subastas. Le corresponde a su Director manejar todo lo relacionado con su funcionamiento y administrar los fondos conjuntos que le asigna la Asamblea Legislativa.

 

En el caso del Superintendente del Capitolio, este funcionario tiene, entre otras, la responsabilidad de dirigir y supervisar la conservación, mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, así como establecer la organización interna de la Superintendencia. Al igual que la Oficina de Servicios Legislativos, esta dependencia legislativa cuenta con su propio presupuesto y lleva a cabo subastas.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que tanto el cargo de Director de la Oficina de Servicios Legislativos como el de Superintendente del Capitolio forman parte de la alta gerencia gubernamental y que contribuyen en la formulación e implantación de política pública, por lo que resulta imperativo promover mecanismos para prevenir, detectar y erradicar cualquier apariencia de o conducta incompatible con sus responsabilidades éticas y morales en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, se enmienda la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de incluir al Director de la Oficina de Servicios Legislativos y al Superintendente del Capitolio entre los funcionarios públicos obligados a presentar informes financieros bajo dicha disposición legal.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el subinciso (6) del inciso (a) y se adiciona un inciso (d) al Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.1. -Aplicabilidad

 

(a) Las disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:


1. . . .

2. . . .

3. . . .

4. . . .

5. ….

 

6. Los miembros de la Asamblea Legislativa, el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y el Superintendente del Capitolio, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.10 (d) de esta Ley


7. …

8. …

9. …

10. . .

12.. .

(b)…

(c) . . .

 

(d) La custodia de los informes financieros presentados por el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y el Superintendente del Capitolio la tendrá el Director de la Oficina de Ética Gubernamental. Se dispone, además, que dichos funcionarios se regirán por el Código de Etica y la reglamentación relacionada a éste que adopte la Asamblea Legislativa.

 

Esta tendrá también la obligación de redactar el formulario de informes financieros a ser cumplimentados por el Superintendente dentro del Capitolio y el(la) Director(a) de la Oficina de Servicios Legislativos."

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4.10 del Capítulo IV de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 4.10 - Acciones con relación a los informes

 

Una vez recibido cada informe de situación financiera de los requeridos por esta Ley, la Oficina lo examinará y estudiará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación con miras a lo siguiente:


(a). ….

(b). …

(c). ….

(d) Cuando se trate de informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Director de la Oficina de Servicios Legislativos o del Superintendente del Capitolio, el Director recibirá y evaluará los informes para constatar que la información sea completa. Una vez verifique que la información está completa, determinará que el informe es final para que se considere como un documento público. El acceso público a dicho informe se regirá por lo dispuesto en el Artículo 4.8 de esta Ley y en los Códigos de Ética de la Rama Legislativa o de la Cámara correspondiente. Cuando a juicio del Director exista la posibilidad de que un funcionario o empleado de la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de este Capítulo, el Director remitirá el informe financiero a la Cámara correspondiente para que tomen las acciones que correspondan. Si el Director entiende que el Director de la Oficina de Servicios Legislativos o el Superintendente del Capitolio pueden haber violado las disposiciones de este Capítulo, deberá así notificarlo tanto al Senado de Puerto Rico como a la Cámara de Representantes remitiéndole el informe financiero de que se trate.

 

(e) ...”


Sección 3.- Los funcionarios que a la fecha de la aprobación de esta Ley ostenten los cargos de Director de la Oficina de Servicios Legislativos y de Superintendente del Capitolio, someterán al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el primer informe financiero dentro de los treinta (30) días siguientes a que la fecha en la que la Asamblea Legislativa apruebe el Código de Ética que le aplicará a ambos funcionarios. La Asamblea Legislativa tendrá un término de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para aprobar el referido Código de Ética.

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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