Ley Núm. 278 del año 2004


(P. de la C. 4786), 2004, ley 278

Ley para enmendar la Ley Núm. 172 de 1996: Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico.

Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el artículo 8, los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 11; los incisos 4 y 5 del Artículo 12; a los fines de establecer mejores controles para el manejo de los depósitos y cargos establecidos la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico".


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Depósito de Protección Ambiental

 

  1. Todo importador de aceite lubricante pagará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (1/4) de aceite lubricante que sea importado a Puerto Rico. Esta disposición también será aplicable a los aceites lubricantes a la venta en Puerto Rico que sean producidos o refinados en la Isla; en estos casos el referido depósito será pagado por los fabricantes o refinadores del producto antes de su distribución para la venta. Se autoriza a los importadores y fabricantes o refinadores de aceites lubricantes en Puerto Rico, así como a los distribuidores y vendedores al detal, a cobrar un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (1/4) de aceite lubricante vendido por éstos en Puerto Rico.

 

  1. El comprador al detal o consumidor, dentro de un período de noventa (90) días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceites comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo.

 

  1. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de compra.

 

  1. El vendedor al detal recobrará su depósito por cada cuarto de aceite lubricante al llevar el recibo certificado antes mencionado en el inciso (A) de este inciso al distribuidor del cual adquirió el mismo, dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de la devolución del depósito al consumidor o comprador al detal.

 

  1. El distribuidor recobrará su depósito por cada cuarto de aceite lubricante al llevar el recibo certificado antes mencionado en los incisos que anteceden al importador, fabricante o refinador del producto del cual adquirió el mismo, dentro de un período de treinta (30) días a partir de la devolución del depósito al vendedor al detal.

 

  1. El importador, fabricante o refinador del producto vendido en Puerto Rico recobrará su depósito por cada cuarto de aceite lubricante al llevar el recibo certificado antes mencionado en los incisos que anteceden al Departamento de Hacienda, dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de la devolución del depósito al distribuidor.

 

  1. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda, de conformidad con este artículo. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y el cincuenta (50) por ciento de estos depósitos no reclamados será distribuido entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera: La Junta de Calidad Ambiental un veintidós punto cinco (22.5) por ciento, el Departamento de Hacienda un dieciséis por ciento (16) por ciento y la Autoridad de Desperdicios Sólidos un once punto cinco (11.5) por ciento y el sobrante cincuenta (50) por ciento será transferido y depositado, por partes iguales, en el Fondo de Emergencias Ambientales y el Fondo para Adquisición y Conservación de Terrenos, según dispuesto por el inciso 2 del Artículo 12 de esta Ley.


H. Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a este artículo o a los reglamentos que sean aprobados bajo el mismo, que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación por separado. Se faculta, además, al Secretario de Hacienda a imponer los recargos e intereses correspondientes sobre cualquier cantidad que reciba por concepto del depósito de protección ambiental no remitido a tiempo o que sea menor a la cantidad que debió haberse remitido. "


Artículo 2. -Se enmiendan los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 11 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11. -Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental

1.      Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricante al por mayor, y/o toda persona natural o jurídica que importe o introduzca a Puerto Rico, o fabrique o refine en la Isla, aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de veinticinco centavos por cuarto de aceite lubricante o un cargo de sesenta centavos por galón de aceite lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o re-refinado en Puerto Rico. El cargo que dispone este Artículo es adicional a cualquier cargo, impuesto o arbitrio ya existente en otras leyes de Puerto Rico.

 

En el caso de aceite lubricante importado, fabricado o vendido en Puerto Rico, a granel o semigranel, y que habiendo pagado el cargo correspondiente a dicha forma de envase, luego sea reenvasado por el importador, fabricante, refinador o cualquier otra persona, en envases de menos de cincuenta y cinco (55) galones para su reventa en Puerto Rico, será responsabilidad del importador, fabricante, refinador o de la persona que realizó la venta, según sea el caso, pagar la diferencia entre el cargo correspondiente a envases de cincuenta y cinco (55) galones o más (granel o semigranel) y el cargo correspondiente al envase de menos de cincuenta y cinco (55) galones.

 

2. Los cargos dispuestos por el inciso 1 de este Artículo serán pagados por el importador a la llegada del producto a Puerto Rico y, en el caso de fabricantes o refinadores, será pagado por éstos antes de la distribución o venta al detal del producto. El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona que importe, produzca o venda aceite lubricante al por mayor.

 

3. Todo importador, fabricante, refinador, vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto a su cliente o comprador el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la imposición de dicho cargo.


4…..

 

5…..

 

6. El Departamento de Hacienda asignará y depositará los impuestos, depósitos o cargos recolectados bajo este Artículo al Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley.

7. ....

8. …”

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos 4 y 5 del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 12. -Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado

 

1. ....

2. ….

3. ….

4. Todos los dineros del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite usado serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda; el cual deberá certificarle anualmente a la Junta Administrativa, en o antes del 31 de agosto, el balance de dicho fondo al 30 de junio y los ingresos y egresos del mismo durante el año fiscal terminado en dicha fecha. Los desembolsos serán aprobados por la Junta Administrativa. Estos se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte el Departamento de Hacienda.

 

5. La distribución del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como el Cargo de Disposición y Protección Ambiental será revisado por la Asamblea Legislativa cada dos (2) años utilizando como base las recomendaciones del informe de la Junta Administrativa que por esta Ley se crea. "

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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