Ley Núm. 285 del año 2004


(P. de la C. 3860), 2004, ley 285

Ley para enmendar la Ley Núm. 107 de 2001: Ley de Arte Público del ELA

Ley Núm. 285 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de extender a un dos (2) por ciento la deducción a favor del Fondo de Arte Público, sobre el costo de construcción de estructuras públicas, disponer que un porcentaje del mismo será reservado para la construcción, restauración, preservación o mejoras de estructuras y facilidades regularmente utilizadas y adecuadamente habilitadas, para realizar las distintas disciplinas del arte cinematográfico, musical, dramático y publicitario y para adoptar la reglamentación, la estructura y el procedimiento para dar cumplimiento a la presente Ley.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Al amparo de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, se consagró legislativamente en Puerto Rico el ingenioso concepto de Arte Público, como parte de la deducción porcentual efectuada a los costos de construcción y restauración de estructuras públicas, con la finalidad de financiar la instalación y exposición de artes visuales en las edificaciones y facilidades públicas. Al así legislar, Puerto Rico se insertó en la corriente vanguardista, adoptada en muchas jurisdicciones de Estados Unidos, de revitalizar y revestir las estructuras públicas con la riqueza creativa de numerosos artistas gráfico visuales, cuyas obras son adquiridas por el programa de Arte Público, para ser insertadas en las facilidades públicas.

Sin embargo, si bien el concepto de Arte Público, en su definición más restrictiva, sólo abarca la gama de artes visuales a ser instaladas y expuestas en las estructuras públicas, la estructura de financiamiento dispuesta en nuestro país para sufragar el concepto de arte público, sí admite la inclusión de otras ramificaciones de la presentación del arte en su programa y su fondo especial. Ello es así toda vez la inclusión de otras áreas de la creación artística, puede estar en relación armoniosa con la finalidad gubernamental de presentar obras artísticas a la ciudadanía directamente sufragadas por fondos públicos.

En virtud de ello, se hace apremiante la inclusión, en el Fondo del Arte Público de Puerto Rico, creado mediante la referida Ley, de una partida especial destinada exclusivamente para financiar la construcción, restauración, preservación p mejoras a estructuras e instalaciones públicas, utilizadas regularmente para la presentación y realización de las distintas disciplinas de las artes cinematográfica, dramática, musical y publicitaria.

Ello es apremiante, toda vez que la ausencia de mecanismos que permitan sufragar las obras restaurativas de estas estructuras, amenaza la continuidad de la presentación de estas importantes disciplinas del arte, ante la carencia de estructuras e instalaciones públicas que sirvan de escenario y plaza de trabajo en donde presentar sus obras o realizar sus manifestaciones artísticas o creativas.

Tal situación incluso amenaza la existencia misma de la industria de las artes, por cuanto priva a sus miembros de espacios adecuados para sus servicios, limita el número de presentaciones que pueden efectuar, encarece en consecuencia los costos que debe asumir, tanto del consumidor de las artes como del que las produce, elimina del panorama público obras y proyectos altamente meritorios y disuade a potenciales inversionistas, productores y artistas a hacer grandes proyectos artísticos y creativos, en las distintas disciplinas del arte aquí contempladas.

Por todo ello, se enmienda la precitada Ley de Arte Público de Puerto Rico, con la finalidad de aumentar el porcentaje deducido de la construcción de estructuras públicas y reservar un porcentaje del Fondo creado a su amparo, para costear proyectos de construcción, restauración o mejoras a estructuras y facilidades públicas regularmente utilizadas y adecuadamente habilitadas, para la presentación de las artes cinematográfica, dramática, musical y publicitaria.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que lea como sigue:

"Artículo 2.-Declaración de política pública

En el ejercicio de la responsabilidad de fomentar la interacción de la ciudadanía con el arte, de promover un ambiente público de distinción, orgullo y estímulo, de incentivar la vitalidad de las comunidades de proveer una oportunidad de desarrollo para los artistas y de proveer a la ciudadanía estructuras, edificaciones y facilidades adecuadas para la presentación de eventos, obras artísticas y proyectos creativos, la Asamblea Legislativa declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que una porción del costo de construcción o renovación de instalaciones o edificios públicos sea destinada a la adquisición, instalación y exhibición de obras de arte en las mismas o en sus inmediaciones, con énfasis en la adquisición, instalación y exhibición de los trabajos y obras de arte de artistas puertorriqueños y que otra porción del costo antes dispuesto sea reservada a la construcción, restauración, preservación, mantenimiento o mejoras de las estructuras, edificaciones o facilidades pertenecientes al gobierno, que regularmente y consuetudinariamente son utilizadas y estén adecuadamente habilitadas para la presentación y realización de eventos artísticos y diversos proyectos y producciones, en las distintas y disciplinas del arte cinematográfico, dramático, musical y publicitario."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que lea como sigue:

"Artículo 3.-Definiciones

(a)....

(b)...

(h) 'Fondo" - es el Fondo Especial que se crea mediante esta Ley para la e obras de Arte y para la construcción, restauración, preservación, mantenimiento o mejoras de estructuras, edificaciones y facilidades utilizadas regularmente y habilitadas adecuadamente, para la realización de las distintas disciplinas del arte cinematográfico, dramático, musical y publicitario."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que lea como sigue:

"Artículo 4.-Designación y Reserva de Fondos

 

(a) A partir del año fiscal que comienza el 1ro. de julio de 2001, hasta un máximo del dos (2) por ciento del costo de construcción de cada instalación o edificio público será destinado para la adquisición, instalación y exhibición de obras de arte creadas, sin que se entienda como una limitación, por artistas puertorriqueños y para la construcción, restauración, preservación, mantenimiento o mejoras de estructuras, edificaciones y facilidades, utilizadas regularmente y habilitadas adecuadamente, para la realización de artes dramáticas, cinematográficas, musicales y publicitarias.

 

Este costo deberá ser sufragado por la agencia concernida con los mismos fondos disponibles para la construcción de la obra. En el caso de fondos provenientes de emisiones de bonos, las agencias identificarán otros recursos que tengan disponibles para cumplir con estos propósitos. Las obras de arte que sean adquiridas bajo esta reserva serán expuestas en las áreas públicas del interior o del exterior o en los predios de la instalación o edificio y no en oficinas privadas o de acceso público limitado.

 

Disponiéndose que la agencia de que se trate reservará y transferirá al Fondo Estatal de Arte Público un margen porcentual que no excederá de (35) por ciento ni será menor de (25) por ciento, del porcentaje deducido en esta Ley, del costo total de la construcción de cada instalación o edificio público, para ser ingresado en un fondo colectivo y unitario que proveerá los fondos para la restauración, preservación, mantenimiento y mejoras de las estructuras y facilidades contempladas en la presente Ley. La canalización, utilización y asignación de los anteriores fondos se efectuará directamente a través del subcomponente del Fondo creado para este propósito, con el asesoramiento de las agencias e instrumentalidades públicas, que proveen los fondos, para las cuales dicho subcomponente tendrá gran deferencia, al momento de distribuir los recursos entre las distintas estructuras y facilidades públicas existentes.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 107 de 16 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que lea como sigue:

"Artículo 7.-Creación de la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado.

Se crea la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por once (11) miembros nombrados por la Gobernadora con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cinco (5) años y hasta que su sucesor tome posesión. La Gobernadora designara a un miembro de la Comisión como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad. En caso de surgir una vacante, la Gobernadora expedirá un nuevo nombramiento por el término no vencido de aquél a quien sustituye.

Todas las personas que se nombren para integrar la Comisión serán personas de reconocida capacidad, conocimiento en el campo de las artes, en su historia o en la disciplina de la crítica de arte. Por lo menos tres (3) de los once (11) miembros que integren la Comisión también poseerán conocimiento en materia de administración. Disponiéndose, que será miembro ex-oficio de la Comisión el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Asimismo, la Gobernadora nombrará, exclusivamente para fines de determinar la utilización y administración de los fondos conducentes a la construcción, rehabilitación o mejoras de estructuras, un subcomponente autónomo y separado, adscrito a la Comisión, pero separado e independiente, y compuesto de al menos seis miembros, con un máximo de hasta ocho miembros, entre los cuales estarán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, quien fungirá como Presidente, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director de la Autoridad de Edificios Públicos, el Director de la Corporación de Puerto Rico para el Desarrollo del Cine, el Director de la Corporación de las Artes Musicales y cualesquiera otro funcionario gubernamental que la Gobernadora estime esencial para la consecución de los fines y funciones de la presente Ley.

En lo que respecta a la administración, canalización, utilización y asignación de los fondos dispuestos en la presente Ley, para sufragar los costos de construcción, restauración, preservación o mejoras de las estructuras y facilidades contempladas, el referido subcomponente de la Comisión actuará con plena autonomía funcional, operacional y presupuestaria.

Los integrantes de la Comisión no percibirán sueldo, pero tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de día en que comparezcan a reuniones del Consejo. Además, tendrán derecho al pago de gastos de viaje en que incurran para llevar a cabo sus funciones de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto."

Artículo 5. Reglamentación

Se faculta y ordena a la Comisión de Arte Público y al subcomponente creado en la presente Ley, a adoptar la reglamentación y normativa interna necesaria para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. A su vez, se les faculta para efectuar los cambios reglamentarios necesarios para tal finalidad. Asimismo, se le faculta a efectuar los reajustes operacionales, administrativos, funcionales y presupuestarios necesarios para observar estrictamente lo dispuesto en la presente Ley. Para la realización de la anterior encomienda, éstos contarán con la asistencia técnica y el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Departamento de Hacienda.

Artículo 6.-Reajustes de las agencias

Se faculta y ordena a las agencias, instrumentalidades y organismos públicos proveedores de los fondos de la presente Ley a adoptar los reajustes operacionales y funcionales y los cambios reglamentarios y administrativos, que sean necesarios e instrumentales para dar fiel cumplimiento al mandato contenido en la presente legislación.

Artículo 7.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley.

Artículo 8.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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