Ley Núm. 289 del año 2004


(P. de la C. 4058), 2004, ley 289

Ley para enmendar la Ley Núm. 132 de 1968: Ley de Arena, Grava y Piedra

Ley Núm. 289 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 5(a) de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Arena, Grava y Piedra, a los fines de atemperar los términos de vigencia de los permisos de extracción, excavación, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, conforme a la extensión de los documentos ambientales requeridos para la expedición de los mismos.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Es prioridad de la Asamblea Legislativa la protección y el uso adecuado de nuestros recursos naturales y el ambiente. En nuestra sociedad, es imperativo armonizar nuestro desarrollo industrial con la protección adecuada de nuestro ambiente. El velar por nuestros recursos, representa una prioridad para garantizar una mejor calidad de vida. Inspirados en la búsqueda de un equilibrio entre tan importantes aspectos de nuestra vida como pueblo, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada.

El esquema adoptado por dicha legislación le concedió al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la jurisdicción sobre las actividades de extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre. En dicha legislación se concede al Secretario del mencionado Departamento, la facultad de otorgar permisos para llevar a cabo esta actividad en consonancia con los requisitos y limitaciones allí establecidas.

Basándose en la situación actual y a tenor con los continuos y dinámicos cambios sociales, económicos, tecnológicos e industriales, es necesario para lograr un adecuado balance entre todos los intereses envueltos, adecuar la legislación con la cotidiana faena de mejorar nuestra economía y garantizar una mejor calidad de vida.

Las agencias gubernamentales en muchos casos requieren una serie de documentos ambientales, tales como, declaraciones de impacto ambiental o evaluaciones ambientales para la concesión de permisos de extracción, excavación, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre. Según dispone el Reglamento para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales de la Junta de Calidad Ambiental, las evaluaciones ambientales que hayan cumplido con el procedimiento de evaluación tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir del momento en que la determinación de la Junta de Calidad Ambiental sobre cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental advenga final y firme, hasta que se comience o realice la acción propuesta, siempre y cuando no se incorporen cambios significativos al proyecto propuesto.

De otra parte, las declaraciones de impacto ambiental que hayan cumplido con el procedimiento de evaluación tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir del momento en que la determinación de la Junta de Calidad Ambiental sobre cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental advenga final y firme, hasta que se comience o realice la acción propuesta, siempre y cuando no se incorporen cambios significativos al proyecto propuesto.

Según establecido en la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, los permisos para la extracción, excavación, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre, no se otorgarán por un periodo mayor de tres (3) años. De esta forma, el solicitante adquiere un documento ambiental, requerido para la concesión del mencionado permiso, que certifica el cumplimiento de restricciones por un término de cinco (5) o diez (10) años, según sea el caso, creando una divergencia entre este término y la vigencia del permiso.

A tales efectos, la Asamblea Legislativa entiende necesario agilizar el proceso de expedir los permisos de extracción y más aún el de la renovación de los mismos, armonizando los términos de vigencia de los documentos ambientales con los de los periodos permitidos para las actividades. Atendemos dicha exigencia sin menoscabar las facultades concedidas al Secretario y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Se enmienda el Artículo 5(a) de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-Permiso-Limitaciones

(a) Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que autoricen. Los permisos no se otorgaran por un período mayor de cinco (5) años y no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna, sin la aprobación del Secretario. El Secretario establecerá la fecha de efectividad de un permiso teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que autorice y además, por justa causa, tendrá autoridad para reducir o extender la misma. El Secretario tendrá la autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el tiempo que un concesionario esté impedido de utilizar su permiso por causas ajenas a su voluntad.


(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

 

(1) …

(2) …

(3) ...

(4) …

(5) …

(f) …

(g) …”

Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales actualizar y adoptar todos los reglamentos necesarios para cumplir con los efectos de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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