Ley Núm. 295 del año 2004


(P. de la C. 4581), 2004, ley 295

Ley para enmendar los Arts. 2 y 4 de la Ley Núm. 241 de 1999: Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico

Ley Núm. 295 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", a los efectos de aclarar definiciones y términos utilizados en la ley, atemperar disposiciones legales vigentes y establecer excepciones.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", delega en esta agencia el deber ministerial de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, protección, distribución, restauración y manejo de la vida silvestre. A tenor con este mandato, la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", estableció que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene la responsabilidad ministerial de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre así como sus hábitats naturales, mediante el manejo activo de ambos.

Por virtud de esta Ley, el Departamento reglamenta aspectos relativos a la caza, las especies exóticas y perjudiciales y la exportación, importación, compraventa, captura y posesión de la vida silvestre, la protección de especies vulnerables y/o en peligro de extinción, así como los procedimientos concernientes a las licencias y permisos relacionados.

Luego de varios años de implementación de la Nueva Ley de Vida Silvestre, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ha recopilado y analizado información respecto a varios aspectos prácticos y de implementación. Esto incluye la necesidad de clarificar términos y definiciones contenidas en la ley para hacer más efectiva su implementación y así lograr llenar lagunas que existen en la legislación vigente.

Asimismo, en ocasiones la agencia enfrenta circunstancias especiales, sui generis, en las que el Secretario debe tener cierta discreción para establecer excepciones en el proceso cuasi-judicial y en el otorgamiento de permisos. Tal es el caso en que se presentan, por parte del poseedor o solicitante de un individuo de una especie prohibida, razones excepcionales de gran peso, tales como problemas serios de salud, física o mental, que ameritan que se le permita su posesión. Estos casos individuales justifican, mientras dure la causa, que el Secretario de la agencia, sin faltar a su deber ministerial, tome en cuenta estos aspectos al momento de otorgar un permiso o adjudicar una controversia respecto a la posesión de un individuo de una especie regulada. En estos casos, para evitar que se desvirtúen los propósitos de esta Ley, dirigida a la protección de la vida silvestre, la discreción debe circunscribirse a cuando se trate de individuos de especies y nunca en casos de importación ¡limitada para fines comerciales de especies prohibidas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:

 

a) Animales de Caza - Aquellos animales considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de caza.


b) Arma de Caza

1. Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 20 ó más pulgadas de largo y que no sea capaz de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez.

2. Toda escopeta del calibre y largo de cañón descrito en la cláusula (1) de este inciso o a la cual se le haya adaptado un obstructor (taquete o plug) removible sólo si se desarma la misma de tal manera que no se pueda cargarse con más de tres (3) cartuchos a la vez.


3. Todo instrumento, equipo o arma cuyo diseño, calibre propiedades balísticas sean las más apropiadas para la caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichas especies sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador, de otras especies o sin que se desmerezca el valor científico de las mismas.


4. El arco y la flecha, según la reglamentación que el Secretario establezca.

 

c) Caminos públicos - Significarán cualquier vía pública, estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal o carretera.


d) Caza deportiva - Actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario.

 

e) Caza no deportiva - Actividad de caza para fines científicos, educativos, control de poblaciones o cualquiera otra actividad de caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso.


f) Cazador - La persona autorizada por el Secretario para cazar en Puerto Rico.


g) Cazador deportivo - Persona a la cual el Secretario le otorga una licencia para practicar la caza deportiva en Puerto Rico.


h) Cazar - Perseguir, herir, matar, capturar, disparar, molestar o destruir cualquier especie de fauna silvestre de Puerto Rico.


i) Coleccionar - Capturar o tomar posesión de cualquier especie de vida silvestre.


j) Departamento - El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.


k) Día de Caza - El período de tiempo de caza dentro del día natural que el Secretario determine mediante reglamento.


l) Especie - Incluye cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna silvestre, así como cualquier segmento poblacional de la misma.


ll) Especie en Peligro - Aquellas que aunque no están en peligro crítico, enfrentan un alto riesgo de extinción en el estado silvestre a mediano plazo.


m) Especies en Peligro Crítico - Especies que enfrentan un riesgo extremadamente alto de extinción en el futuro inmediato.


n) Especies Perjudiciales o Invasoras- Las especies que el Secretario designe mediante reglamento como que están o podrían causar daño económico, ambiental o a la salud humana.


ñ) Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción – Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son tales

que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde

existen y que se designen por éste mediante reglamento.


o) Especies Exóticas - Aquellas especies que de acuerdo con el criterio del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o fauna nativa o migratoria de Puerto Rico.


p) Fauna Silvestre - Cualquier especie animal residente cuya propagación o supervivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del hombre, y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en ésta definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos o terrestres, los

anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte, producto, nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.


q) Flora Silvestre - Aquellas plantas nativas o exóticas que su supervivencia o propagación no dependa de la mano del ser humano, incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.

 

r) Importar - Desembarcar, entrar, introducir o intentar desembarcar, entrar o introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de si esta actividad constituye o no una importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de Estados Unidos de América o cualquier otra definición contraria a ésta.


s) Importador - Persona autorizada por el Departamento a importar especies.


t) Licencia - Autorización escrita otorgada por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta Ley y sus reglamentos.


u) Migratorio - Toda ave que esté cubierta por las disposiciones del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916 "Migratory Bird Treaty Act.", y aquéllas que emigran a Puerto Rico de países que no sean signatarios de este Tratado, ya sean especies residentes o migratorias, o cualquier mutación o híbrido de cualquiera de esas especies, incluyendo cualquier parte del ave, el nido, o huevo de estas aves o cualquier producto, ya sea manufacturado o no, que consista o contenga toda parte del ave, nido o huevo.


v) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades


w) Reserva de Vida Silvestre - Área administrada por el Departamento para el manejo y la propagación de la vida silvestre donde se permite la caza deportiva, actividades recreativas, científicas, entre otras, conforme a la reglamentación vigente.

x) Coto de Caza - Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza.

y) Secretario - El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

z) Temporada de Caza - El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna
silvestre que el Secretario designe como animales de caza.

aa) Vida Silvestre - Incluye cualquier organismo cuya propagación o sobrevivencia supervivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que esta definición incluye, pero no se limita, a las aves, los reptiles acuáticos y terrestres, los mamíferos acuáticos o terrestres, los anfibios, todos los invertebrados terrestres y las plantas, y cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto, hoja o su cuerpo o parte de éste.

bb) Funcionario del Orden Público - Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Forestal Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.

cc) Refugio - Área designada por el Secretario del Departamento donde la caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante reglamentación.

dd) Hábitat natural - Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre.  Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques, humedades, praderas herbáceas, entre otros.

ee) Hábitat natural crítico - Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o como vulnerable o en peligro de extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la conservación de la especie y que necesiten protección o manejo especial.

ff) Hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción - Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico.

gg) Modificación de hábitat - Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa y migratoria o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su refugio.

hh) Reserva Natural - Designación especial. Áreas identificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y designadas por la Junta de Planificación que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural. "

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

“…

El comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del Departamento en la creación de un listado de especies exóticas cuya importación y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. La importación y posesión de las especies que no estén incluidas en el listado estará prohibida. El Secretario tendrá discreción para eximir de la presente disposición a aquellos casos específicos en que se expresen razones excepcionales en los que se afecte la salud humana, ya sea física o mental. Estas razones deberán estar bien fundamentadas y sólo procederá esta excepción cuando se trate de individuos de especies y nunca en casos en que implique la venta o crianza de las especies prohibidas.

El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se determine que los animales ha ser exhibidos serán manejados por un entrenador profesional. Además podrá aprobar permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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