Ley Núm. 316 del año 2004


(P. del S. 2710), 2004, ley 316

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 118 de 1974: Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra

Ley Núm. 316 de 15 de septiembre de 2004

Para enmendar el inciso (a) y redesignar los incisos (c) y (d) como incisos (i) y (j) del Artículo 3, el Artículo 3-G, el Artículo 4 y el Artículo 7 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de conformar sus disposiciones a las del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) y se redesignan los incisos (c) y (d) como incisos (i) y (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 3.-Autoridad, poderes y deberes de la Junta.-

 

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establece el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como sigue:

(1) Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.

 

(2) Si la persona ha sido convicta de delito grave de segundo grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.


(3) Si la persona ha sido convicta de delito grave de tercer grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(4) Si la persona ha sido convicta de delito grave de cuarto grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.

En cualquier caso en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ¡legales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley.

Como condición a la libertad bajo palabra, la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley y, se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historia] social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.

(i) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a través de campanas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros miembros de la comunidad.

(j) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o Instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación."

Artículo 2. Se enmienda el Artículo 3-G de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3-G.-Registro de Víctimas

Será obligación del Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial. Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del convicto. Dicho Registro de la información sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de justicia criminal. Será responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a la víctima. El convicto, ya sea directamente o a través de su representante legal, por ningún motivo tendrá acceso a la información relacionada a la víctima. De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus allegados.

Cualquier persona que divulgue, sin la debida autorización, cualquier información confidencial contenida en dicho Registro, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

En aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre del Registro.-

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Jurisdicción en cuanto a los casos de libertad bajo palabra

La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, do cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de la ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos graves, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.

En los casos de las personas convictas conforme al vigente Código Penal del Estado Libre Asociado, la elegibilidad de los casos para consideración por la Junta se determinará conforme a la clasificación de gravedad de delito y a las condiciones para su concesión que establece el mencionado cuerpo legal'

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 7.-Información confidencial

Toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada, revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.

Cualquier persona que divulgue información confidencial contenida en el expediente del ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave."

Artículo 5.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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