Ley Núm. 338 del año 2004


(P. del S. 2946), 2004, ley 338

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 149 de 2004: Nuevo Código Penal de ELA.

Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 16, y los Artículos 107, 134, 142, 169, 170, 182, 199, 240, 241, 242, 243 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para incluir una nueva modalidad al delito grave de segundo grado, disponer los delitos a los que aplicará; reclasificar los delitos de secuestro, perjurio agravado y violación de comunicaciones personales; y ampliar la aplicación de los delitos ambientales a los reglamentos y permisos concedidos por las agencias pertinentes, a las personas naturales y jurídicas y a los espacios naturales protegidos: y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 16 del Código Penal de 2004 establece la clasificación de los delitos como delitos graves de primer a cuarto grado y delitos menos graves. Las penas establecidas para los delitos graves fluctúan entre los seis (6) meses y un día (cuarto grado) hasta los noventa y nueve (99) años (primer grado).

La severidad de las penas establecidas en el Código Penal de 2004, en su aplicación, son mayores que las establecidas por el código anterior. Ello, porque el sistema de bonificaciones existentes bajo el estatuto anterior convertía automáticamente el tiempo cumplido en dos terceras (2/3) partes del tiempo sentenciado. Esta bonificación, sumada a otros programas de bonificación establecidos por la Administración de Corrección, permitía que el convicto cualificara en un término más corto para acogerse a programas de desvío. Por tanto, la severidad de las penas bajo el código anterior era tan sólo aparente, pues en la práctica el convicto nunca cumplía la totalidad del tiempo sentenciado.

Por el contrario, el nuevo Código Penal impone penalidades sin derecho a bonificación, por lo cual el reo estará obligado a cumplir la totalidad del tiempo sentenciado. Aún cuando las penas establecidas bajo el código anterior aparenten ser mayores el tiempo realmente cumplido
por la convicción por un delito similar, bajo el nuevo código, será mayor.

Las penas estatuidas en el nuevo código son adecuadas para los delitos allí tipificados. No obstante, entendemos apropiado establecer una pena mayor para ciertos delitos cuya comisión evidencia un claro menosprecio por la vida, el bienestar y la seguridad de otros seres humanos. Para ello, se modifica la clasificación de delito grave de segundo grado, para establecer una modalidad simple y otra severa. En su modalidad simple, la comisión de un delito grave de segundo grado aparejará pena de reclusión de ocho (8) años y un día hasta quince (15) años. En su modalidad severa, la comisión de un delito grave de segundo grado severo conllevará pena de reclusión por quince (15) años y un día hasta veinticinco (25) años. Esta modalidad severa será de aplicación a convicciones por los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado. Igualmente y a tono con lo anterior, se reclasifican los delitos de secuestro en su modalidad simple y perjurio agravado de delito de tercer grado, y el delito de violación de comunicaciones personales de delito menos grave a delito grave de cuarto grado.


De otra parte, los Artículos 240, 241, 242 y 243 del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tipifican los delitos de estrago, envenenamiento de las aguas públicas, contaminación ambiental y contaminación ambiental agravada. Los mismos afectan la salud y el bienestar de la comunidad ya que ocasionan daños al ambiente.

Por la importancia que los recursos naturales tienen en el desarrollo sostenible del país, es ineludible nuestro deber de penalizar y castigar tanto a personas naturales como personas jurídicas que atentan contra el delicado balance de los sistemas naturales. Así como es necesario penalizar a aquellas personas naturales o jurídicas que abusan de nuestro sistema de concesión de permisos o endosos para realizar actividades que resultan en daños irreparables al ambiente.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar los referidos artículos del Código Penal a fin de ampliar su alcance en protección de nuestros recursos naturales y de la salud de nuestros ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 16.- Clasificación de los Delitos.

 

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.

Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (9) años.

 

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

 

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 107 de la Ley Núm.
149 de 18 de junio de 2004 para que lea como sigue:

"Artículo 107.- Pena de los asesinatos.

A la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de primer grado.

 

A la persona convicta de asesinato en segundo grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de segundo grado severo.

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 134 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo
134.- Secuestro de menores.

Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona encargada de dicho menor incurrirá en delito grave de segundo grado severo.

Se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo correspondiente, cuando la conducta prohibida en el párrafo anterior se lleve a cabo en:

(a) una institución hospitalaria, pública o privada;

(b) una escuela elemental, intermedia o secundarla, pública o privada;

(c) un edificio ocupado o sus dependencias;

(d) un centro de cuidado de niños; o

(e) un parque, área recreativa o centro comercial.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 142 de la Ley Núm. 149 de 18 junio de 2004 para que lea como sigue:

Artículo 142.- Agresión sexual.

 

Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado severo:

 

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años.


(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.

(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.

(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.

(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.


(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, trata, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.


(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.


(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.


(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.

Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto."


Artículo 5. Se enmienda el Artículo 169 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, que lea como sigue:

 

Artículo 169.- Secuestro.

Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 170 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

Artículo 170.- Secuestro agravado.

Incurrirá en delito grave de segundo grado severo, toda persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, o un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo, o un enfermo mental.

(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.


(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 182 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:


"Artículo 182.- Violación de comunicaciones personales.

Toda persona que, sin autorización y con el fin de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido, incurrirá en delito grave de cuarto grado."

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 199 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

Artículo 199.- Robo agravado.

Cuando para cometer el delito de robo la persona se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, o el bien objeto del delito es un vehículo de motor, incurrirá en delito grave de segundo grado.


Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial ocupado donde esté la víctima, incurrirá en delito grave de segundo grado severo.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.”


Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 240 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

Artículo 240. -Estrago:

 

Toda persona que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una o varias personas, o cause daño al ambiente, al provocar una explosión, una inundación o movimiento de tierras, al ocasionar la demolición de un bien inmueble, o al utilizar gas tóxico o asfixiante, energía nuclear, elementos ionizantes o material radioactivo, microorganismos o cualquier otra sustancia tóxica o peligrosa, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado. Para efectos de este Artículo, el término tóxico o peligroso incluirá sustancias perjudiciales a la salud o con capacidad destructiva.

 

El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.


Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 241 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

Artículo 241.- Envenenamiento de las aguas de uso público.

Toda persona que ponga en peligro la vida o la salud de una o varias personas al envenenar, contaminar o vertir sustancias tóxicas o peligrosas, en pozos, depósitos, cuerpos de agua, tuberías o vías pluviales que sirvan al uso y consumo humano, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.


Para efectos de este Artículo, el término tóxico o peligroso incluirá sustancias perjudiciales a la salud o con capacidad destructiva.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.


Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 242 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

 

Artículo 242.- Contaminación ambiental.


Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en violación a las leyes o reglamentos o las condiciones especiales de los permisos aplicables y que ponga en grave peligro la salud de las personas, el equilibrio biológico de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

 

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.-

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 243 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 243.- Contaminación ambiental agravada.

Si el delito de contaminación ambiental, que tipifica el Artículo 242, se realiza por una persona sin obtener el correspondiente permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión, o clandestinamente, o ha incumplido con las disposiciones expresas de las autoridades competentes para que corrija o suspenda cualquier acto en violación de la ley, o aportó información falsa u omitió información requerida para obtener el permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión correspondiente, o impidió u obstaculizó la inspección por las autoridades competentes, incurrirá en delito grave de tercer grado.

El tribunal podrá también suspender la licencia, permiso o autorización e imponer la pena de restitución."

Artículo 13.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor cuando entre en vigor el Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.   

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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