Ley Núm. 339 del año 2004


 (P. de la C. 1387), 2004, ley 339

Ley para crear el Día Nacional de la Familia

Ley Núm. 339 de 16 de septiembre de 2004

 

Para crear el "Día Nacional de la Familia", establecer la fecha y designar al Departamento de la Familia y al Departamento de Educación como las agencias encargadas de su implantación, promoción y celebración.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Organización de las Naciones Unidas, la más importante organización internacional, celebra el 15 de mayo de cada año el "Día Internacional de la Familia".

Actualmente, no existe en nuestro ordenamiento legal un día en el que se rinda un homenaje a la aportación y dedicación de nuestras familias puertorriqueñas. El propósito de la presente Ley es establecer el 15 de mayo de cada año como Día de la Familia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se ordena además, al Departamento de la Familia y al Departamento de Educación, difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades especiales que le hagan público reconocimiento a las aportaciones de la familia puertorriqueña en el desarrollo de nuestra patria.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se declara el día 15 de mayo de cada año se observará como el "Día Nacional de la Familia" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2. -La Gobernadora mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo de Puerto Rico, a rendir en esa fecha homenaje de admiración a todas las familias puertorriqueñas.

Artículo 3. -Se ordena al Departamento de la Familia y al Departamento de Educación, a crear un Comité Con unto con el objetivo de difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades especiales que le hagan público reconocimiento a las grandes aportaciones de la familia puertorriqueña en la vida de nuestra patria.

Artículo 4. -Dicho Comité trabajará únicamente en la preparación conjunta del "Día Nacional de la Familia" conforme a las reglas que adopten, y se disolverá al terminar las actividades.

Artículo 5. -Será responsabilidad del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 6. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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