Ley Núm. 352 del año 2004


(P. de la C. 4108), 2004, ley 352

Ley para enmendar la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

Ley Núm. 352 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 56, 57, 59, 67, 71 y 89 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de corregir errores ortográficos; y para otros fines.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 56 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 56.-Procuradores de Asuntos de Familia.-

Los Procuradores de Asuntos de Familia tienen la encomienda de instar, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado, las acciones que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores.

 

Hasta donde sea posible y tomando en consideración la edad y inmadurez de los menores, los Procuradores de Asuntos de Familia les mantendrán informados de las determinaciones que les afectan."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 57 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 57.-Personas Autorizadas a Solicitar Ordenes de Protección a Menores.-

 

El padre o la madre, director escolar, maestro o un oficial del orden público o el Procurador de Asuntos de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia o cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una Orden de Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado."

Sección 3.-Se enmienda el apartado (3) del inciso (a) del Artículo 59 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 59. -Procedimiento para la Expedición de Ordenes de Protección.-

 

(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección se


(1) …

(2) …

(3) A solicitud del Procurador de Asuntos de Familia o cualquier fiscal en un procedimiento penal o como una condición para una probatoria o libertad condicional."

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 67 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 67. -Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional y/o Negligencia Institucional

 

Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico, o a la Oficina Local del Departamento para que, luego de realizar la correspondiente investigación, se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este Capítulo.

 

Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, a tenor con el Artículo 65 de esta Ley, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un Juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y demostrativo de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico, trabajador social o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.

Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, el padre/madre, persona responsable o persona obligada a informar podrá comparecer ante el Tribunal sin la previa presentación de un referido y peticionar un remedio de emergencia para garantizar la salud, seguridad y bienestar de un menor. En estos casos el Tribunal ordenará la comparecencia de los funcionarios del Departamento, quienes deberán, una vez notificados de la petición, informar a la Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y/o Negligencia Institucional e iniciar la investigación correspondiente.

Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el Tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor bienestar del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.

Una vez radicada una petición de maltrato institucional y/o negligencia institucional el Tribunal expedirá una citación para vista inicial y ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada o privatizada peticionada, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

 

En la vista inicial, el Tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en el Artículo 68, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex-parte emitida, o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo 69. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de Asuntos de Menores y Familia de la región judicial correspondiente, y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos."

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 71 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 71.- Vista de disposición final; maltrato institucional y/o negligencia institucional

 

El Tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis (6) meses de la notificación, según el Artículo 69 de esta Ley. En todo caso decidido al amparo de esta Ley, el Tribunal determinará a favor del mejor bienestar del menor, según la política pública enunciada en esta Ley."

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 89 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 para que se lea como sigue:

"Artículo 89. -Nombramientos, Vigencia,

Los actuales Procuradores Especiales de Protección a Menores, redenominados por ley Procuradores de Asuntos de Familia, que han sido nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán en el cargo sin necesidad de nuevo nombramiento, hasta la expiración del término para el cual fueron nombrados. Asimismo, las disposiciones de esta Ley no afectarán el ejercicio de las funciones y poderes ni el sueldo que estos funcionarios ostentan o devengan al entrar en vigor esta Ley.

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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