Ley Núm. 377 del año 2004


(Sustitutivo al P. del S. 1731), 2004, ley 377

Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación

Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004

 

Para adoptar la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación que, en reconocimiento de que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuenta con los recursos fiscales necesarios, convierte en mandato la aspiración contenida en la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución de propender al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social; disponer y ordenar la toma de decisiones cónsonas con este mandato conforme a un plan de trabajo que asigne escalonadamente los recursos fiscales y las tareas requeridas; constituir un Comité de Ciudadanos para la Implantación del Mandato; establecer el procedimiento para la certificación de rehabilitación del sentenciado, así como el recurso de mandamus para atender las acciones mandatorias relacionadas con esta Ley, y para asignar fondos para la operación inicial del Comité creado mediante esta Ley.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su parte pertinente, dispone:

Será política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sir-van a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Las condiciones socioeconómicas y fiscales que prevalecían al momento de aprobarse la Constitución posibilitaron condicionar la aspiración de proveer la rehabilitación moral y social de los delincuentes a la disponibilidad de los recursos fiscales del Estado.

No obstante, la legislación en vigor y, en especial la Ley Orgánica de la Administración de Corrección de 1974, ha intentado hacer realidad este objetivo penológico y de amplia dimensión social. En virtud de ello, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección ordena que se administre un sistema correccional integrado e implante enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad. Con igual objetivo, se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Estos componentes fueron posteriormente consolidados operacionalmente bajo un Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Ante el auge de la acción delictiva y la creciente manifestación de conducta violenta en jóvenes y adultos, desde hace años se ha reclamado examinar la política pública y la acción del Gobierno en materia correccional. Estudios recientes, recomendaciones de Comisiones Especiales, datos empíricos y el juicio de peritos en sociología y criminología han planteado la necesidad urgente de transformar la política correccional como componente fundamental de un sistema de justicia criminal que también ha fracasado estrepitosamente.

No puede soslayarse por más tiempo que las estrategias implantadas en Puerto Rico desde el 1974 hasta el presente, en lugar de prevenir o reprimir la comisión de delitos, parecen reproducir o fomentar la criminalidad. Existe consenso en el reconocimiento de la complejidad del problema pero se recomienda consistentemente que se evalúen los programas de rehabilitación de sentenciados y el sistema penal en general para proveer alternativas que aminoren la conducta violenta y delictiva desde fases tempranas.

Como datos que corroboran la necesidad de cambio y transformación cabe mencionar los siguientes hechos:

(a) Desde que se creó la Administración de Corrección en el año 1974, la Agencia ha estado por más de veintitrés (23) años enfrentada a un litigio ante el Tribunal Federal.

(b) Durante ese mismo período, la población penal recluida en instituciones aumentó aproximadamente de 4,000 a 16,000 confinados y confinadas. Existen alrededor de 20,000 convictos que extinguen sentencias en la comunidad.

(c) El número de instituciones correccionales aumentó de quince (15) a cuarenta y ocho (48) y hasta fecha reciente algunas operaron en forma privatizada.

(d) Los estudios sobre la realidad puertorriqueña demuestran que la mayor parte de la población encarcelada cumple por delitos que no son de violencia y que actualmente, la prisión como pena no contribuye en los procesos de reintegración del individuo a la sociedad ni a su rehabilitación.

(e) La reincidencia en la actividad delictiva de los egresados de las instituciones carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indican el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación.

(f) Para prevenir reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal.

(g) En atención a la relación entre la actividad delictiva y la adicción a sustancias controladas, tienen que ampliarse significativamente las acciones y programas para la rehabilitación de la población penal vinculada con el consumo ilegal de drogas.

Nuestro esquema económico, al inicio del Siglo Veintiuno, evidentemente supera en riqueza al que imperaba durante la redacción y aprobación de la Constitución. Tanto los ingresos del Gobierno como los individuales, abren el espacio angosto que entonces no permitió a los Constituyentes generar un mandato constitucional vinculante que obligare a rehabilitar al delincuente y conformarse con una aspiración que una Asamblea Legislativa futura tendría la obligación de transformar. Cincuenta años después de ser aprobada nuestra Constitución y ante la revisión que se propone al Sistema de Justicia Penal, esta Asamblea Legislativa declara cumplida la condición dispuesta en la Sección 19 del Artículo VI, a los efectos de que el Estado Libre Asociado cuenta con los recursos necesarios para emprender dicha tarea.

Los aplausos de los Constituyentes a las expresiones vertidas por el Sr. Ildefonso Solá, previo a la votación por unanimidad de esta Sección reflejan el sentir general de ese Cuerpo y deben formar parte de los motivos aquí expuestos por este Cuerpo:

"Considero yo, señor Presidente y compañeros delegados, que hay que suplir, hay que poner algo en esta Constitución en donde podamos además ofrecerle a la sociedad -no a los reclusos, porque no es a los delincuentes y a los reclusos, es a la sociedad en que ellos van a convivir después- un margen de garantía y seguridad de reforma a estos delincuentes. Creo que tenemos una deuda con la sociedad y creo que a nombre de la sociedad debemos consignar aquí la forma en que miramos y enfocamos el problema ahora, y, a nombre de esa sociedad procurar llegar al logro de devolverle a la sociedad, si es posible, por cada delincuente, una persona regenerada y útil en el seno de esa sociedad en que va a convivir. Es con esa sociedad nuestra deuda y yo personalmente creo, señor Presidente, que esta Sección que proponemos que se inserte en nuestra Constitución, se queda muy corta y no contiene todo lo que debería contener en materia de garantías y seguridades para la sociedad, sobre el problema; pero creo también que por algo hay que empezar y como por algo hay que empezar, aceptamos este lenguaje y proponemos, señor Presidente, que la Convención le dé su voto favorable, como una promesa de la mayor utilidad a nuestra sociedad."

La Decimocuarta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado da por cumplida la condición, concluye lo empezado por los Padres de la Constitución y adopta la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como "Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación---.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la rehabilitación del delincuente. Se dispone que lo consignado como aspiración, a tales efectos, en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, se convierte y constituye en mandato del Pueblo, a partir de la vigencia de la presente Ley. Se declara que el Estado dispone de los recursos para hacer posible la rehabilitación moral y social del delincuente y la Constitución será leída como tal.

Artículo 3.- Declaración de política pública en torno a la rehabilitación de los convictos de delitos.

La filosofía, la política correccional y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen que asignarse y utilizarse para lograr la rehabilitación moral y social de los confinados y confinadas a fin de que el sistema correccional cumpla con el mandato constitucional establecido en esta Ley.

Los componentes del sistema de justicia penal establecerán y mantendrán, en coordinación con las agencias gubernamentales y las organizaciones comunitarias, programas dinámicos y participativos que logren facilitar y potenciar el desarrollo de las capacidades de los convictos y confinados para fomentar su reinserción en la comunidad como personas productivas y útiles y restaurar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.

A partir de la vigencia de esta Ley, las agencias gubernamentales, principalmente entiéndase, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comunitarias que voluntariamente participen en este esfuerzo, pondrán en ejecución programas de rehabilitación que impacten a toda la población sentenciada, incluidos los adultos y menores transgresores, que necesiten estos servicios.

Para cumplir la obligación impuesta en esta Ley, el sistema de rehabilitación a la población sentenciada, tanto adultos como menores transgresores, satisfará los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes características:

(a) Clasificación adecuada de la población correccional y revisión continúa de esta clasificación conforme a los ajustes y cambios de la clientela. Esta clasificación se efectuará por equipos multidisciplinarios que laborarán en las propias instituciones penales o, en estrecha relación con los programas comunitarios que participen voluntariamente en este esfuerzo.

(b) Integración y participación activa de la población correccional, sus familiares, el personal correccional y las víctimas en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y de los programas de rehabilitación.

(c) Incorporación y ampliación de los programas de salud correccional y salud mental a tal grado que estén disponibles para toda la población penal conforme al calendario de trabajo establecido en este Artículo.

(d) Establecimiento y evaluación periódica de la efectividad de los distintos modelos para la rehabilitación en el uso ¡legal de drogas y otras adicciones, incluyendo sin que constituya una limitación, la consejería espiritual voluntaria y la pena de restricción terapéutica.

(e) Ampliar los programas de educación y trabajo a través de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo para que impacte a toda la población sentenciada que interese participar y asegure la aplicación correcta de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio que permiten la Ley Orgánica de la Administración de Corrección y el Código Penal.

(f) Asignación de los recursos fiscales necesarios para lograr el cumplimiento del mandato ordenado por esta Ley y evaluación continua de la efectividad del uso de estos fondos con recomendaciones para su reprogramación, de ser necesario.

Artículo 4.- El Departamento de Corrección y Rehabilitación, por sí o a través de la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y la Junta de Libertad Bajo Palabra, tendrán la obligación de promover el establecimiento y modificación de los programas gubernamentales indispensables para lograr el cumplimiento del mandato constitucional ordenado por esta Ley y formular la petición de los recursos fiscales necesarios. Para ello, podrán establecer acuerdos de colaboración con las organizaciones comunitarias, los centros de investigación social y las instituciones educativas en o fuera de Puerto Rico.

La Oficina de Gerencia y Presupuesto será responsable de identificar las fuentes de recursos y promover las asignaciones fiscales, a través de la Oficina del Gobernador conforme a su Ley Orgánica y a este mandato de Ley.

Artículo 5.- Constitución del Comité de Ciudadanos para la Implantación del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

Se constituye el Comité de Ciudadanos para la Implantación del Mandato Constitucional de Rehabilitación que tendrá los siguientes deberes y funciones:

(a) Colaborar con las agencias gubernamentales responsables de cumplir con el mandato ordenado en esta Ley, así como con los programas comunitarios que participen voluntariamente en este esfuerzo para agilizar el esfuerzo integrado de todas las personas y entidades obligadas y comprometidas con la rehabilitación moral y social de la población sentenciada, incluyendo los adultos y menores transgresores.

 

(b) Evaluar, cada seis (6) meses, el progreso del cumplimiento del mandato de rehabilitación moral y social ordenado por esta Ley y rendir al Gobernador y los Presidentes de las Cámaras Legislativas, informes que contengan el resultado de su evaluación y sus recomendaciones durante los próximos dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley.

(c) Recibir y atender aquellos otros asuntos relacionados con el cumplimiento del mandato ordenado por esta Ley que le refieran las personas y entidades interesadas en el logro de los objetivos de rehabilitación moral y social de la población sentenciada.

(d) Promover por sí o a través de otras personas o entidades interesadas y capacitadas para ello, la educación ciudadana hacia la comprensión de la importancia de la rehabilitación de la población sentenciada y de los beneficios del modelo de justicia restaurativa en el sistema pena¡ para el logro de la paz y la protección social.

(e) Recibir y atender las quejas y querellas sobre los programas de rehabilitación y los servicios de evaluación y clasificación que presenten los ciudadanos, confinados y sentenciados, y formular las recomendaciones administrativas y legales que procedan.

(f) Instar ante los foros pertinentes las reclamaciones y acciones administrativas o judiciales que procedan para lograr los objetivos de esta Ley.

(g) Comparecer anualmente a la Asamblea Legislativa en caso de que así lo acuerden las Cámaras Legislativas a informar en vista pública, sesión conjunta o sesión de interpelación el progreso de los cambios en los programas existentes de rehabilitación y las recomendaciones de cambios legislativos o administrativos que procedan. Los Cuerpos Legislativos podrán solicitar al Comité que comparezca en forma conjunta o por separado de los titulares y otros funcionarios de las agencias principalmente responsables del cumplimiento del mandato dispuesto por esta Ley.

Artículo 6.- Composición del Comité.

El Comité de Ciudadanos estará integrado por cinco (5) ciudadanos que posean preparación, experiencia o interés en la rehabilitación moral y social de la población sentenciada.

El Gobernador nombrará al Presidente del Comité. Los nombramientos iniciales serán dos (2) por tres (3) años y tres (3) por cuatro (4) años. Los nombramientos sucesivos serán por el término de cuatro (4) años.

Serán miembros ex-officio un (1) miembro de la Cámara de Representantes y un (1) miembro del Senado, en representación de los Cuerpos Legislativos quienes serán nominados al Gobernador por los respectivos Presidentes.

Una vez constituidos, el Comité podrá nombrar miembros adicionales que, en su carácter individual o como representantes de organizaciones comunitarias, entidades educativas o agencias o corporaciones públicas, puedan o interesen ayudar al cumplimiento de sus propósitos. Una vez así nombrados, el Presidente dará cuenta de ello al Gobernador de Puerto Rico y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos.

El Comité aprobará el reglamento para el funcionamiento de esta entidad que, entre otros particulares, dispondrá la duración de los términos de los miembros adicionales del Comité que se nombren por este método.

Artículo 7.- Procedimiento de Certificación de Rehabilitación.

Se dispone que el Tribunal que dictó sentencia podrá dar por cumplida la sentencia de cualquier persona convicta de delito grave, incluyendo a los sentenciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sujeto al siguiente procedimiento de certificación de rehabilitación.

De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el sentenciado recluido en una institución penal se ha rehabilitado, levantará una certificación y radicará a nombre del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia una solicitud ante el Tribunal que dictó sentencia para que se dé por cumplida el resto de la pena privativa de libertad.

Será requisito para la expedición de dicha certificación, que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus determinaciones de la condición de rehabilitado del sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por el cual cumple sentencia. Para ser elegible a este procedimiento, el sentenciado deberá cumplir con las normas establecidas en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los requisitos que se establezcan mediante reglamento.

El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán, dentro de los próximos ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley, la reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación, y lo someterán dentro de dicho término a la Asamblea Legislativa. Recibido por la Asamblea Legislativa, el mismo entrará en vigor, si no es objetado, a los treinta (30) días calendario de recibido.

El Tribunal tendrá plena facultad para decidir la solicitud tomando en consideración la prueba que se le presente, la opinión de la víctima o sus familiares y las objeciones que el Secretario de Justicia pueda plantear. Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste integral y del comportamiento social del confinado durante la reclusión y el cumplimiento del plan de rehabilitación. De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación, el Tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes Penales, pero mantenga la misma en el historia] del convicto únicamente para fines de reincidencia.

Artículo 8.- Injunction y Mandamus.

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta Ley o de cualquiera de sus disposiciones. Las acciones judiciales que se insten para requerir el cumplimiento de las disposiciones mandatorias se tramitarán mediante el recurso de mandamus.

 

Artículo 9.- Asignación de Fondos.

Se asigna, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal y sin año fiscal determinado, la suma de Cien mil (100,000) dólares para llevar a cabo la organización y los trabajos del Comité de Ciudadanos creado en virtud de esta Ley. En los años fiscales sucesivos los fondos necesarios para llevar a cabo sus funciones serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 10.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación con excepción de la asignación de fondos la cual tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2004.
 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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