Ley Núm. 416 del año 2004


(P. de la C. 4790), 2004, ley 416

Ley sobre Política Pública Ambiental de 2004

Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004

 

Para derogar y sustituir la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" Ley Núm. 13 de 7 de julio de 1973, cuyas disposiciones fueron incluidas en el Título IV de la nueva ley conocida como "Ley para el Manejo de Sustancias Nocivas"; Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo de Emergencias Ambiental de Puerto Rico", Ley Núm. 297 de 21 de agosto de 1999, conocida como "Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico"; Ley Núm. 257 de 31 de agosto de 2000,conocida como "Ley del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe"; Ley Núm. 310 de 2 de septiembre de 2000, conocida como "Ley para la Prevención de Contaminación", Ley Núm. 25 de 24 de abril de 2001, conocida como "Ley de Prohibición de Ruidos"; Ley Núm. 234 de 27 de septiembre de 2002, conocida como "Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico"; y Ley Núm. 160 de 3 de julio de 2003,conocida como Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Esta Ley tiene como propósitos el actualizar las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; promover una mayor y más eficaz protección del ambiente; crear un banco de datos ambientales y sistema de información digitalizada; asegurar la integración y consideración de los aspectos ambientales en los esfuerzos gubernamentales por atender las necesidades sociales y económicas de nuestra población, entre otras; promover la evaluación de otras políticas, programas y gestiones gubernamentales que puedan estar confligiendo o impidiendo el logro de los objetivos de esta Ley; crear la Comisión para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales adscrita a la Junta de Calidad Ambiental, la cual existe desde 1987 por disposición de Orden Ejecutiva para cumplir con requisitos federales y establecer sus deberes y responsabilidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En momentos en que nos acercamos a los treinta y cuatro años de vigencia de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se hace cada vez más evidente la necesidad de actualizar sus disposiciones para adaptarlas a las necesidades y realidades de nuestros tiempos, dirigimos a lograr la mayor y más eficaz protección del ambiente y aseguramos de que los aspectos ambientales son integrados y tomados en consideración en todo esfuerzo gubernamental para satisfacer las necesidades sociales y económicas, entre otras, de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

Como hemos expuesto antes, en 1970, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dio un importante paso de avance hacia la protección de la verdadera base de su futuro desarrollo. La aprobación de la "Ley Sobre Política Pública Ambiental" sirvió para declarar como su política pública ambiental la utilización de "todos los medios y medidas prácticas con el propósito de alentar y promover el bienestar general, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales los seres humanos y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños." Esa legislación no sólo precedió a la primera cumbre mundial de relevancia sobre asuntos ambientales, celebrada en Estocolmo, en 1972, y constituyó el primer y principal esquema estatutario adoptado en Puerto Rico para atender de modo integral los asuntos. concretos que se plantean en el país con relación a la administración y protección del ambiente; si no que convirtió a la Junta de Calidad Ambiental en la primera agencia reguladora, en América, dedicada al control de la contaminación y la degradación ambiental.

La misión encomendada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a la Junta de Calidad Ambiental fue la de proteger la calidad del ambiente, mediante el control de la contaminación del aire, las aguas y los suelos y de la contaminación por ruidos; así como el utilizar todos los medios y medidas prácticas para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

En la exposición de motivos del Proyecto Núm. 879, considerado por la Cámara de Representantes, en el 1970, se hizo constar la necesidad de "reconocer que tanto los programas gubernamentales como la legislación vigente relacionada con el manejo y la administración de nuestros recursos naturales, entre los que figuran la tierra, el agua y el aire que respiramos, así como la disposición del caudal de desperdicios sólidos cuyo volumen creciente resulta alarmante, son insuficientes e inadecuados para afrontar la magnitud y complejidad de tales problemas." Por su parte, las Comisiones de lo Jurídico Civil y de Salud y Bienestar, en su Informe Conjunto al Senado de Puerto Rico sobre el proyecto sustitutivo de los P. del S. 258 y P. del S. 703, expresaron lo siguiente:

"Hay que mantener un ambiente que permita a nuestro alrededor la mayor pureza y limpieza del aire, del agua; la conservación de nuestros recursos naturales tales como: nuestros bosques, ríos, playas, así como nuestra fauna, flora y toda clase de especies marinas y acuáticas. El automóvil, la industrialización, el crecimiento poblacional, el crecimiento de las zonas urbanas son, con la destrucción y desperdicio que crean, los más grandes enemigos de nuestro ambiente y de la vida sana y plena en nuestro planeta. "

Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico, 21 de abril de 1970, a la página 780. Con una clara visión del futuro, demostrativa del completo entendimiento de la importancia de armonizar las actividades humanas con el ambiente, esas comisiones legislativas advirtieron que "(p)uede llegar un momento, si no se establecen los controles y las medidas necesarias en que peligre hasta la propia vida del hombre en la (T)ierra." Idem., a las páginas 780-781.

Por todo lo antes expuesto, al crear la Junta de Calidad Ambiental, la Asamblea Legislativa consideró que "las delicadas funciones asignadas (a la misma) son de la mayor importancia para el bienestar y la salud de la presente y futuras generaciones de puertorriqueños". Idem., página 781. Además, la Asamblea Legislativa consideró necesario para la implantación de la política pública ambiental de Puerto Rico y el logro de su intención legislativa que la institución a ser creada fuera "del más alto nivel, (para) que pueda promover, coordinar y encauzar la labor de todas las agencias y sectores envueltos" o "un cuerpo normativo de la más alta jerarquía dentro de la estructura gubernamental.” Idem., a las páginas 780-781.

El creciente interés de la ciudadanía en Puerto Rico y el mundo entero sobre este tema ha aumentado el nivel de conciencia sobre los aspectos ambientales del desarrollo, la cual se mantuvo escasa y hasta ausente en la historia de nuestra región. No obstante, aun no se han superado los problemas que representan el que algunos sectores consideren que los principios de protección ambiental y de desarrollo sostenible constituyen restricciones o impedimentos para el desarrollo económico y social. Estas concepciones incorrectas o equivocadas han limitado nuestra capacidad, así como la de los demás países, para detener el creciente
deterioro ambiental de ecosistemas críticos y controlar la contaminación. 

Puerto Rico, en términos generales y en comparación con muchos otros países, goza de buenas condiciones ambientales; pero, si no ponemos en práctica nuevas estrategias y acciones, veremos disminuir paulatinamente nuestros recursos naturales y degradarse la calidad del ambiente. De no tomar medidas preventivas, nos dirigiremos a crear y legarle a nuestras futuras generaciones un marcado deterioro en la calidad de sus vidas.

Este proyecto de ley toma en cuenta que, además de las facultades de fiscalización y reglamentación concedidas a la Junta de Calidad Ambiental, ésta está facultada para, entre otras cosas, establecer los requisitos adecuados para asegurar el cumplimiento por todo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y, en particular, para adoptar la reglamentación necesaria para la aplicación de las disposiciones relacionadas con las declaraciones de impacto ambiental. De igual o mayor importancia resulta el hecho de que la Ley Sobre Política Pública Ambiental le requiere al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental que presente anualmente un informe
sobre el estado y condiciones del medio ambiente.

La autoridad y misión delegada a la Junta de Calidad Ambiental fue ampliada al encomendársele la revisión y valoración de los programas y las actividades del Gobierno, a la luz de la política pública establecida en la Ley Sobre Política Pública Ambiental, " ... con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de (esa) política" y presentarle recomendaciones al Gobernador sobre el particular. Además, se le encomendó a esa instrumentalidad pública el "desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado." Finalmente, aunque no por ello menos importante, se toma en cuenta que la Junta de Calidad Ambiental tiene la encomienda de coordinar la celebración del Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico; el cual se debe celebrar anualmente, todos los días primero de julio. La temática de la celebración destacará, pero no se limitará, a la promoción de estilos de vida y hábitos de consumo de poco impacto sobre el ambiente; la modificación del comportamiento ambiental negativo; cómo calcular, monitorear y minimizar nuestra huella ecológica; la filosofía del desarrollo sostenible de conformidad a lo establecido en la Agenda 21; la prevención de la contaminación y la degradación ambiental; y el desarrollo de comunidades sostenibles; según se dispone en dicha ley.

El establecimiento del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, el Consejo Asesor para dicho sistema y el Centro de Acceso al mismo viabilizará, entre otras cosas, que la Junta de Calidad Ambiental pueda contar y hacer disponible a las demás agencias gubernamentales, la empresa privada y la ciudadanía en general los datos e información vital para el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Más aun, esta Ley viabilizará y complementará otras facultades y deberes que posee esa agencia; tales como las siguientes: (1) la planificación y respuesta adecuada a emergencias ambientales; (2) la recolección de información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como proyectadas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política pública ambiental de Puerto Rico, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias; (3) el documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales; y, (4) adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a: (a) establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental; y, (b) mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la Junta de Calidad Ambiental.

Para el logro de los objetivos aquí expuestos resulta necesario: (1) efectuar cambios a la estructura organizacional actual de la Junta de Calidad Ambiental, (2) la creación de un banco de datos ambientales digitalizados y la incorporación de la mejor tecnología disponible para la validación y manejo de estos datos; (3) reafirmar su autoridad para la evaluación de acciones y programas gubernamentales que puedan confligir con las facultades y responsabilidades delegadas a la misma o dilatar o impedir el cumplimiento con las políticas públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el ambiente y su desarrollo sostenible, (4) reafirmar las facultades y responsabilidades delegadas a la Junta de Calidad Ambiental; y, (5) requerir el establecimiento de acuerdos interagenciales para la implantación de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y las distintas leyes especiales aplicables a la conservación y manejo de los recursos naturales, el manejo, tratamiento y disposición de los desperdicios sólidos peligrosos y no peligrosos, y la planificación y respuesta a emergencias ambientales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley sobre Política Pública Ambiental”.

 

Artículo 2.-Fines

Los fines de esta Ley son los siguientes:

1. Establecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medio ambiente;


2. fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y la biosfera y estimular la salud y el bienestar del hombre;


3. enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico, y


4. establecer una Junta de Calidad Ambiental.

TITULO 1 DECLARACION DE LA POLITICA PUBLICA AMBIENTAL

Artículo 3.-Declaración de la política pública ambiental.

A. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en pleno reconocimiento del profundo impacto de la actividad del hombre en las interrelaciones de todos los componentes del medio ambiente natural, especialmente las profundas influencias del crecimiento poblacional, la alta densidad de la urbanización, la expansión industrial, recursos de explotación y los nuevos y difundidos adelantos tecnológicos y reconociendo, además, la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad medio ambiental para el total bienestar y desarrollo del hombre, declara que es política continua del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus municipios, en cooperación con las organizaciones públicas y privadas interesadas, el utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general y asegurar que los sistemas naturales estén saludables y tengan la capacidad de sostener la vida en todas sus formas, así como la actividad social y económica, en el marco de una cultura de sustentabilidad, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

 

B. El Estado Libre Asociado reconoce que toda persona tiene derecho y deberá gozar de un medio ambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, toda persona responsable por la contaminación de nuestros suelos, aguas y atmósfera tiene la obligación de responder por los costos de 14 descontaminación o restauración y, cuando procediere, compensar al pueblo de Puerto Rico por los daños causados.

C. En armonía con lo anterior y reconociendo la importancia y relación entre los factores sociales, económicos y ambientales, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurará lograr su desarrollo sustentable basándose en los siguientes cuatro amplios objetivos: (1) la más efectiva protección del ambiente y los recursos naturales; (2) el uso más prudente y eficiente de los recursos naturales para beneficio de toda la ciudadanía; (3) un progreso social que reconozca las necesidades de todos; y, (4) el logro y mantenimiento de altos y estables niveles de crecimiento económico y empleos.

 

Artículo 4.-Deberes y responsabilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A. Para llevar a cabo la política que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, es responsabilidad continua del Estado Libre Asociado utilizar todos los medios lo prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública,
para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Estado Libre Asociado con el fin de que Puerto Rico pueda:

 

1. cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medio ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes;

2. asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente placenteros;


3. lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medio ambiente sin degradación, riesgo a la salud de o seguridad u otras consecuencias indeseables;


4. preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio y mantener, donde sea posible, un medio ambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección individual;


5. lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida; y,


6. mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento.


B. Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán, al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en lo futuro se aprueben en estricta conformidad con la política pública enunciada en el Artículo 3 de esta Ley. Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en la implantación de la política pública de esta Ley, cumplan con las siguientes normas:


1. Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que asegurará el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medio ambiente del hombre.

 

2. Identificar y desarrollar métodos y procedimientos, en consulta y coordinación con la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Título 11 de esta Ley, que aseguren no sólo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aún cuando no estén medidos y la evaluados económicamente.

3. Incluir en toda recomendación o informe sobre una propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre:


a) el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;


b) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación, si se efectuase la acción o promulgase la decisión gubernamental de que se trate.


c) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión la gubernamental en cuestión;

 

d) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo; y,

 

e) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos naturales que estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma se implementase; en la acción gubernamental, si se efectuase; o en la decisión, si se promulgase.

 

Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por la Junta de Gobierno de la Junta Calidad Ambiental al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas a la misma por esta ley u otras leyes. Antes de que el organismo concernido incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, ya sea determinando que la acción de que se trate tendrá un impacto significativo o que no tendrá tal impacto, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o ingerencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión.

Copia de dicha declaración de impacto ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.

El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que la Junta de Calidad. Ambiental establezca. La Junta de Calidad Ambiental publicará electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costos, tal como la red Internet. La publicación electrónica de la Declaración de Impacto Ambiental y su disponibilidad al público
coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel (hard copy).

4. Estudiar, desarrollar y describir las alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de los recursos disponibles.


5. Aplicar el principio de la prevención, reconociendo que cuando y donde hayan amenazas de daños graves o irreversibles, no se debe utilizar la falta de una completa certeza científica como razón para posponer medidas costo-efectivas para prevenir la degradación ambiental. Esto debe hacerse tomando en consideración las siguientes premisas: (1) las personas, naturales y jurídicas, tienen la obligación de tomar acciones anticipadas para prevenir daños o peligros; (2) el peso de la prueba sobre la ausencia de peligros que pueda causar una nueva tecnología, proceso, actividad o sustancia química recae en el proponente de la misma, no en la ciudadanía; (3) antes de utilizar una nueva tecnología, proceso o sustancia química, o de comenzar una nueva actividad, las personas tienen la obligación de evaluar una amplia gama de alternativas, incluyendo la alternativa de no hacer nada; y (4) las decisiones en las que se aplique este principio deben ser públicas, informadas y democráticas, y deben incluir a las partes afectadas.


6. Reconocer el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medio ambiente mundial de la humanidad.


7. Prestar a los municipios, instituciones e individuos, consejos e información útiles para la restauración, conservación y mejoramiento de la calidad del medio ambiente.


8. Iniciar y utilizar información ecológica en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados.

 

9. Ayudar a la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Título 11 de esta Ley en todo proyecto o gestión dirigida al logro de los objetivos de esta Ley; incluyendo, pero sin limitarse a esto, el prestar particular atención y cumplir con los requisitos de recopilar y proveer periódicamente a la Junta de Calidad Ambiental la información y datos autoritativos que ayuden a esta última a determinar e informar el estado del ambiente y los recursos naturales.


C. Se exime a la Junta de Planificación de cumplir con la sección B(3) de este artículo en proyectos privados en los que haya de intervenir en el proceso de su consulta de ubicación. En estos casos, el organismo proponente o consultante ante la Junta de Calidad Ambiental será la agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con ingerencia o reconocido peritaje en relación con la acción propuesta o con la ubicación del proyecto.


D. Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas tendrán la responsabilidad continua de revisar su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta Ley y deberán proponer al Gobernador, cumpliendo previamente con lo requerido en la sección (B) y previa notificación a la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta Ley.

 

Artículo 5.-Salvedad y Carácter complementario.

Nada de lo dispuesto en el Artículo 4 afectará en forma alguna las obligaciones estatutarias específicas de cualquier agencia de (1) cumplir con los criterios o normas de calidad ambiental, (2) coordinar o consultar con cualquier otra agencia o (3) actuar, o abstenerse de actuar sujeto a las recomendaciones o certificaciones de cualquier otra agencia.

Las políticas y objetivos enmarcados en esta Ley son complementarios a aquellos establecidos en las autorizaciones ya existentes para las agencias.

TITULO 11 DE LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL

Artículo 6.-Informe anual sobre el Estado del Ambiente.

El Presidente de la Junta de Calidad Ambiental transmitirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un informe sobre la calidad del medio ambiente (de aquí en adelante llamado el "Informe"), el cual expondrá (1) el estado y condición del ambiente en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a: la calidad del aire, la calidad de las aguas (incluyendo agua fresca, salina o de lagos; fuentes y naturaleza de las descargas a cuerpos de agua; fuentes de agua potable; y planes de manejo de las cuencas hidrográficas y progreso alcanzado en la aplicación de los mismos) y el medio ambiente terrestre (incluyendo, pero sin limitarse a, el manejo y disposición de los desperdicios sólidos; los bosques, terrenos áridos, pantanosos, suelos agrícolas; y medio ambiente urbano, suburbano y rural); (2) las tendencias actuales en la calidad, manejo y utilización del medio ambiente y los efectos de estas tendencias sobre los requisitos sociales, económicos y otros de Puerto Rico; (3) la suficiencia de recursos naturales disponibles para realizar los requisitos humanos y económicos de Puerto Rico a la luz de las presiones de la esperada población; (4) la revisión de los programas y actividades (incluyendo actividades reguladoras) del Gobierno Federal, del Estado Libre Asociado y sus agencias y municipios, y entidades o personas no gubernamentales, con referencia particular a su efecto sobre el medio ambiente y sobre la conservación, desarrollo y utilización de recursos naturales; y (5) un programa para remediar las deficiencias de programas y actividades existentes, junto con recomendaciones para la legislación.

El Informe deberá presentarse a la Asamblea Legislativa y al Gobernador en o antes del Iro. de julio de cada año y cubrirá el estado del ambiente al final del año natural anterior. La Junta de Calidad Ambiental estará facultada para adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación que estime necesaria para cumplir con lo requerido por este artículo.

Artículo 7.-Creación de la Junta; integrantes; término.

A. Se crea, adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, la Junta de Calidad Ambiental. La Junta se compondrá de tres (3) miembros asociados, los cuales serán nombrados Por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma. El término de cada miembro asociado será de cuatro años, disponiéndose que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta Ley se harán en forma escalonada por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años cada uno. Cada miembro ocupará el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término correspondiente, se cubrirá nombrando un nuevo miembro por la parte del término, aún sin vencerse. Todo acuerdo o determinación de la Junta de Gobierno se tomará con el voto a favor de la mayoría de sus miembros.

B. El Gobernador designará un miembro de la Junta como Presidente, que ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente, a su vez, podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta como Vicepresidente de la misma, el cual, en casos de ausencia temporal del Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine, actuará como Presidente Interino hasta tanto el Presidente regrese a su cargo o se cubra la vacante. En el caso de que se produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino. El

Presidente y los miembros asociados de la Junta de Calidad Ambiental devengarán el sueldo que por ley se disponga.

 

C. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, además, un miembro alterno por un término de cuatro (4) años para que sustituya a los miembros asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabililidad de cualesquiera de éstos, para que realice las funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los fines de lograr los propósitos de esta Ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que aquí o en otras leyes se le asignen.

 

Dicho miembro alterno devengará, en concepto de dietas, la cantidad de setenta y cinco (75) dólares por cada día que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta; disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.


D. El Presidente, así como los otros dos Miembros Asociados y el Miembro Alterno de la Junta deberán, como resultado de su adiestramiento y experiencia, ser personas de reconocida capacidad en la protección y conservación del medio ambiente y no deberán tener conflictos de interés que interfieran con la ejecución de sus cargos.

 

E. Los miembros actuales de la Junta de Gobierno continuarán en su cargo hasta que cumplan su término asignado según la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental".

 

Artículo 8.-Deberes del Presidente y la Junta de Gobierno.

A. El Presidente de la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:


1. Presidirá las reuniones de la Junta de Gobierno e instrumentará las decisiones aprobadas por la misma.


2. Dirigirá y supervisará toda actividad de la Junta de Gobierno y podrá delegar a otros miembros asociados o el miembro alterno cualesquiera funciones o encomiendas que estime pertinente.


3. Será el Director Ejecutivo de la organización y, como tal, dirigirá y supervisará toda actividad administrativa y técnica de la Junta de Calidad Ambiental, y podrá delegar las funciones administrativas dispuestas en esta Ley a sus subalternos y otros miembros asociados. Además, en su carácter de Director Ejecutivo, tendrá las funciones y deberes dispuestos en el artículo 9(A) de esta Ley y cualesquiera otras funciones y deberes que la Junta de Gobierno le delegue o encomiende.


4. Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta de Calidad Ambiental para los propósitos de esta Ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados de la misma, conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Adoptará reglas para la organización y procedimientos internos de la Junta de Calidad Ambiental. Se dispone, expresamente,

que el Presidente deberá crear la Oficina de Auditoría Interna de la Junta de Calidad Ambiental; la cual deberá, como mínimo, estar adscrita a la Junta de Gobierno y contar con plena autonomía y autoridad para el inicio de las auditorías internas que estime necesarias o convenientes.

5. Actuará como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico.


6. Informará, por lo menos una vez al año, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador sobre el estado y condiciones del medio ambiente; conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 que antecede.


7. Realizará y suministrará cualesquiera estudios e informes sobre los mismos y recomendaciones en cuanto a los asuntos de política y legislación que le sean solicitados por el Gobernador.


8. Cobrará los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. No obstante, a su discreción, podrá repartir gratis copias de las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere conveniente así hacerlo.


9. Designará oficiales examinadores para que presidan las vistas públicas y les fijará, si no fueran empleados de la Junta de Calidad Ambiental, la compensación correspondiente.

 

10. Contratará los servicios profesionales de abogados y expertos para que le asesoren o representen en las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

 

11. Contratará los servicios de personas altamente especializadas incluyendo servicios profesionales y consultivos, cuando ello fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

12.Establecerá y concederá, en coordinación con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado becas a individuos particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente y a los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo estas becas cubrir todos los gastos que a juicio de la Junta de Calidad Ambiental fueren necesarios.

 

13. Solicitará, aceptará y obtendrá la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales, estatales o municipales y de industrias u otras entidades particulares, según lo dispuesto en la legislación y reglamentación aplicable, para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

14. Requerirá de cualquier organismo gubernamental y de los funcionarios y empleados del mismo que le brinden la ayuda necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y/o sus reglamentos.

 

15. Podrá aceptar donaciones y disponer que se gasten multas y regalías para hacer estudios especiales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias públicas y privadas.

 

16. Podrá aceptar, recibir y administrar donaciones o fondos de entidades públicas, semi-públicas o privadas o del gobierno de los Estados Unidos o cualesquiera de sus instrumentalidades y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico con el fin de llevar a cabo los propósitos de esta Ley.


17. Concertará convenios con cualquier subdivisión política, departamento, agencia, autoridad, corporación pública, institución educativa o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América y corporación o entidad privada a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, excepto que en los casos de autoridades, instrumentalidades o corporaciones públicas, cuyos fondos no estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, dichos reembolsos o pagos ingresarán a los fondos del organismo que haya provisto el servicio o las facilidades. En el caso de la Junta de Calidad Ambiental, dichos reembolsos o pagos ingresarán a la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental.


18. -Preparará y desarrollará proyectos y programas de beneficio para el ambiente, para la conservación de nuestro ambiente y recursos naturales y para la contaminación por ruidos y para la disposición adecuada de los desperdicios sólidos en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico" y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".

 

19. Ejercerá cualesquiera otras funciones y responsabilidades delegadas o encomendadas por el Gobernador o leyes especiales al Presidente.


B. Los Miembros Asociados, constituidos en la Junta de Gobierno, serán responsables de descargar los siguientes deberes, facultades y funciones:

 

1. Adoptarán reglas para la organización y procedimientos internos de la Junta de Gobierno.

 

2. Ejercerán las funciones adjudicativas delegadas a la Junta de Calidad Ambiental y, en tal capacidad, considerarán y resolverán todo caso o controversia relacionada con la aplicación de las disposiciones de ésta y cualesquiera otras leyes y reglamentos administrados por la Junta de Calidad Ambiental. La Junta estará facultada para adjudicar casos y

controversias presentadas ante sí por ciudadanos particulares o por funcionarios de otras agencias, departamentos, municipios, corporaciones o instrumentalidades públicas sobre alegadas violaciones a las leyes y reglamentos administrados por la misma, basándose en la evidencia que sea presentada y admitida en la correspondiente vista adjudicativa, e imponer las multas que correspondan conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

 

3. Podrán designar jueces administrativos y delegar en ellos sus facultades adjudicativas; disponiéndose que toda solicitud de reconsideración sobre una determinación final tomada por éstos deberá ser presentada ante la Junta de Gobierno en pleno y considerada de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la reglamentación aprobada por la Junta a su amparo.


4. Ejercerán las funciones de reglamentación delegadas a la Junta de Calidad Ambiental.

 

5. Asistirán y aconsejarán al Presidente en la preparación del informe sobre la calidad del medio ambiente requerido por el Artículo 6 de esta Ley.

 

6. Emitirán, a solicitud de parte o motu propio, interpretaciones oficiales sobre el alcance y aplicabilidad de las leyes que administre la Junta de Calidad Ambiental y los reglamentos adoptados por la Junta al amparo de las mismas.


7. Ejercerán las facultades y responsabilidades adicionales delegadas a la Junta de Calidad Ambiental por el Artículo 9(B) de esta Ley.

 

Artículo 9. -Facultades y deberes.

A. La Junta de Calidad Ambiental, bajo la autoridad conferida al Director Ejecutivo, tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones: 

 

1. Emitir órdenes administrativas requiriendo que se remunere a la Junta de Calidad Ambiental o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por la Junta de Calidad Ambiental o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en remover,

corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a pagar la cuantía de dinero que le es reclamada o solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de

conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la reglamentación aprobada por la Junta a su amparo.

 

2. Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine la Junta de Calidad Ambiental, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, incluyendo el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado por la Junta de Calidad Ambiental como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), según enmendada. De la Junta no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Indice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Los dineros así recibidos por la Junta de Calidad Ambiental serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire, la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire.


3. Requerir que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según éstos sean señalados en los reglamentos que al amparo de las disposiciones de esta Ley se emitan, y requerir dentro de los treinta días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para

determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, la Junta de Calidad Ambiental podrá requerir la preparación y emisión de una declaración de impacto ambiental, conforme a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de esta Ley, o requerir la realización de los estudios o investigaciones que, a su juicio, sean necesarios y la presentación de los correspondientes informes y cualesquiera otros documentos.

4. Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis para la verificación del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de las mismas por la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental. Estas acciones podrán ser lo llevadas a cabo por los empleados y programas de la propia Junta de Calidad Ambiental; o por cualesquiera consultores y contratistas de esa instrumentalidad pública, de conformidad con los términos de sus contratos; o por otros empleados o programas de cualesquiera agencias, departamentos, municipios, corporaciones, 0 instrumentalidades públicas, de conformidad con los acuerdos interagenciales existentes entre éstos y la Junta sobre el particular.


5. Iniciar y tramitar hasta su resolución final cualesquiera acciones administrativas o judiciales en contra de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada por la Junta a su amparo.

 

6. Establecer un programa para conducir las investigaciones en contra de cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley y referir, de entender pertinente, al Departamento de Justicia dichos casos. La Junta podrá utilizar con tal propósito parte de los fondos que ingresen en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental como producto de las sanciones criminales que se impongan por los tribunales bajo las disposiciones de esta Ley, con el objetivo de suplementar o complementar los esfuerzos y recursos del Departamento de Justicia.


7. Ordenar a las personas que estén causando o contribuyendo a una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de procedimiento Administrativo Uniforme y la reglamentación aprobada por la Junta a su amparo.

 

8. Expedir órdenes de hacer o de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control que, a su juicio, sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expida tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o

dictamen final de la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental podrá ser reconsiderada y revisada en la forma en que se dispone en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen de la Junta, a menos que así lo ordene el Tribunal del Circuito de Apelaciones de Puerto Rico o la propia Junta de Gobierno, de acuerdo al procedimiento prescrito en el Artículo 12 de esta Ley y lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".

9. Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, prohibiendo la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que existe una violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.


10. La Junta de Calidad Ambiental, representada por sus miembros, consultores, contratistas, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, facilidades y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin de investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales.

Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el representante de la Junta prestará declaración jurada a cualquier juez de primera instancia haciendo constar la intención de la Junta y solicitando permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad.

El Juez deberá expedir una orden autorizando a cualquier representante de la Junta a entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos.

El representante de la Junta mostrará copia de la declaración jurada y de la Orden a las personas, si alguna, que se hallaren al frente de la propiedad.

11. Entablar, representada por el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental.


12. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América representada por el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta, o por un abogado particular que al efecto se contrate, para solicitar que se ponga en ejecución cualquier resolución o dictamen emitido por la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental u lo orden emitida por la Junta de Calidad Ambiental requiriendo una acción inmediata para responder a una emergencia- ambiental y cualquier

remedio solicitado por la Junta, mediante cualquier acción civil.


B. Bajo la autoridad conferida a su Junta de Gobierno y de conformidad con los requerimientos, guías, normas e instrucciones de la misma y lo dispuesto en el Artículo 8(B) de esta Ley, la Junta de Calidad Ambiental tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:


1. Planificación ambiental y desarrollo de política pública

a) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado.

b) Revisar y valorar los varios programas y actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Título 1 de esta Ley con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer recomendaciones al Gobernador en cuanto al mismo.

c) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y las demás agencias concernidas para la instrumentación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y para que se puedan resolver cualesquiera conflictos jurisdiccionales o de competencia resultantes de la transferencia de autoridades y facultades por esta Ley a la Junta o que resulte necesario resolver para el logro de los objetivos de esta Ley y la evitación de la duplicación de esfuerzos o gestiones gubernamentales y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía y la protección del ambiente.


d) Recoger información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado en el Título 1 de esta Ley, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias.


e) Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis relacionados al sistema ecológico y de la calidad del medio ambiente.


f) La Junta podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. La Junta determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán a la Cuenta Especial a favor de la Junta. La Junta podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas remuneren a la Junta por los costos incurridos en cualquier investigación, acción o rastreo o monitoría, emisión y remisión de permisos y modelaje matemático requerida por la reglamentación ambiental estatal o federal.

g) La Junta podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes que se le requiera para la implantación de las disposiciones de esta Ley.


h) Documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la

información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales.

 

i) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por la Junta como irreparable y contrario al interés público.


j) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública en torno a los problemas de desperdicios sólidos de Puerto Rico.


k) Determinar y clasificar mediante reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que, a su juicio, ameriten una protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas áreas o recursos naturales.


2. Educación ambiental y participación pública

 

a) Desarrollar un programa de educación ambiental y participación pública para promover el logro de los objetivos de la política pública ambiental de Puerto Rico y el beneficio de la ciudadanía en general. Se deberá promover la participación en estas gestiones del Departamento de Educación, las universidades e instituciones académicas y cualesquiera otras organizaciones públicas y privadas pertinentes.


3. Reglamentación y sistema de permisos

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para implantar las disposiciones de las Secciones (B)(2) y (B)(3) del Artículo 4 de esta Ley. Dicha reglamentación incluirá, entre otras, disposiciones para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica de las declaraciones de impacto ambiental y para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuáles actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia entre agencias sobre la aplicación del Artículo 4 de esta Ley será resuelta o adjudicada en cada caso por la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental.

 

b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a:

 

1) Establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental.


2) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la Junta.

 

c) Clasificar, mediante reglamento, las fuentes que a su juicio estén afectando adversamente el ambiente y los recursos naturales y la requerir informes sobre cada una de estas fuentes.

 

d) Determinar, mediante estudios y muestreos, el grado de pureza de las aguas y del aire y establecer las normas correspondientes en coordinación con las agencias concernidas.

 

e) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. En cada caso en que se le solicite la expedición o renovación de un permiso, certificación, licencia o autorización similar, la Junta deberá tomar en consideración el historial de cumplimiento del solicitante, dentro de los cinco años que precedan a la fecha de tal solicitud, para el ejercicio de su discreción administrativa de denegar, suspender, modificar o revocar un permiso con el propósito de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales conforme lo requieran las circunstancias. La Junta también deberá tomar en consideración cualesquiera otros factores relevantes y toda evidencia presentada por el solicitante o poseedor de un permiso o autorización similar en apoyo a su solicitud y la importancia o relevancia que deba darse a su historial de cumplimiento.

4. Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos

 

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios.


5. Control de emisiones a la atmósfera

a) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de emisiones a la atmósfera y para la prevención, disminución o control del calentamiento global y la de daños al ambiente y a los recursos naturales.

6. Control de ruidos

a) Establecer normas de calidad y pureza del ambiente, según estimase conveniente y adoptar reglas y reglamentos necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y al bienestar público. Disponiéndose, que en la adopción de las reglas y reglamentos referentes a los sonidos y a la determinación de cuáles son nocivos a la salud y al bienestar público deberá tomar en cuenta el ejercicio de derechos constitucionales tales como: la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la privacidad. De esta forma se garantizará el mejor balance de intereses conforme a las tradiciones, valores y patrones culturales del pueblo de Puerto Rico.


b) La Junta de Calidad Ambiental tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado a la Junta de Calidad Ambiental para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley.

 

c) Eliminación de ruidos propagados dentro de las aguas.

1) La Junta de Calidad Ambiental deberá cumplir con lo siguiente:

a- requerir que se eliminen los ruidos propagados dentro de las aguas de Puerto Rico, que por esta sección (B)(6)(c) se consideran potencialmente nocivos a la salud pública o al bienestar público o a ambos;

b- preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

c- eliminar la contaminación por ruidos que este inciso determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales que son importantes para el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

d- prohibir estrictamente toda fuente de actividad que produzca un nivel máximo de presión de sonido que sea igual a o mayor de 190 dB re 1µ -Pa en el agua, medido en cualquier punto dentro de las aguas de Puerto Rico, excepto por las "'rutas de navegación comercial excluidas", según se definen en la Sección (B)(6)(c)(2) de este artículo, conforme a los términos de esta Sección (B)(6)(c);

 

e- disponer los términos para la medición de los niveles de presión de sonido en las aguas de Puerto Rico; y,

 

f- proveer los medios que garanticen el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este inciso.


2) Para fines de lo dispuesto en esta sección (B)(6)(c), los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

 

a- Decibelio (db): Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a 10 veces el logaritmo a la base 10 de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es lµ-Pa en el agua.

 

b- Departamento: El Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


c- Emisión: Propagación de ruido a la atmósfera o al mar desde cualquier fuente.


d- Fuente de emisión: Cualquier objeto, aparato, u otras fuentes que generen ondas de sonido.


e- Frecuencia: Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual 1 Hz equivale a un ciclo por segundo.

f- Legua marina: Unidad de distancia igual a tres (3) la millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a 1,852 metros, o aproximadamente 6,076 pies.

g- Ruido: Cualquier sonido que perturbe o trastorne física o psicológicamente a los seres humanos o a la vida marina.


h- Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1µ-Pa en el agua, en cualquier punto en dichas aguas de Puerto Rico.


i- Prohibición de ruidos conforme a esta sección (B)(6)(c): La prohibición establecida en las Secciones (B)(6)(c)(1) y (B)(6)(c)(3) de este Artículo y cualquier prohibición o requisito de cualquier otro estatuto; incluyendo, pero sin limitarse a la Ley Federal de Control de Ruidos de 1972 (42 USC 4901 et. seq.), en la medida en que una violación a la sección (B)(6)(c)(1) y (B)(6)(c)(3) también constituye una violación a tal prohibición o requisito en otro estatuto.

j. Persona: Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas 0 públicas, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.

k- Sonido: Fenómeno oscilatorio mediante el cual se pone a vibrar la materia de manera tal que se alteran su presión y demás características. La descripción de este fenómeno incluye rasgos tales como duración, amplitud de la onda, frecuencia, nivel máximo de presión y velocidad de las partículas.

l- Material deflector de sonido, instrumento o método: Cualquier objeto o proceso, que no sea el aire ambiental o el ambiente natural, que pueda interferir, alterar o mitigar el nivel de presión de la sonido generado por una fuente de emisión.

 

m- Nivel máximo de presión de sonido: El nivel máximo de presión de sonido equivale a 10 Log (Ppeak )2 /(Pref)2

 

n- Sitio de generación de sonidos: Instalación, lugar, sitio o predios donde se origina una onda acústica. El sitio de generación de sonidos comprende toda fuente individual de sonido, tal como del tipo fijo, móvil o portátil, localizada dentro de los límites de dicha propiedad.

 

o- Aguas de Puerto Rico: Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas -adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas.

 

p- Rutas de navegación comercial excluidas: Cualquier porción de las aguas de Puerto Rico cuando tal porción es utilizada por un buque de furgones, buque tanque, u otra embarcación de carga comercial; o embarcación turística, o por un buque de la Marina de los Estados Unidos de América, o por cualquier otra embarcación, en tránsito por las aguas de Puerto Rico, con el único propósito de transitar dichas aguas de Puerto Rico, y no para ningún otro propósito adicional o propósitos adicionales, tales como realizar ejercicios bélicos, pruebas de armas o exploraciones e investigaciones sísmicas, los cuales resultan en la emisión de un sonido, ya sea por aire o por agua, que en algún momento, por cualquier tiempo de duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias, se propague a las aguas de Puerto Rico en un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1µ-Pa, medido en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.


3) Ninguna persona causará o permitirá la emisión de un sonido al aire o al agua el cual, en cualquier momento, por cualquier duración y en cualquier frecuencia o escala lo de frecuencias se propague a las aguas de Puerto Rico, que no sea en las "rutas de navegación comerciales excluidas" según se definen en la sección (B)(6)(c)(2) de este artículo, a un nivel máximo de presión de sonido equivalente a o en exceso de 190 dB re lµ-Pa, según se mida en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.


4) El Departamento está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento no tiene que esperar acción alguna de la Junta antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona.


5) Al demostrarse que sea probable que cualquier persona viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c), el tribunal declarará con lugar un Interdicto preliminar que prohíba cualquier violación de tal prohibición de ruidos.


6) Al probarse que cualquier persona ha violado o que violará la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c), el tribunal declarará con lugar un Interdicto permanente que prohíba la violación de cualquier prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c).

 

7) Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Sección (B)(6)(c) a la Junta. La Junta de Calidad Ambiental podrá otorgar una exención sólo si ésta determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario: (1) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe cumpliendo con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (2) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal. La determinación de la Junta sobre una petición de exención

se hará luego de una vista evidenciaria en pleno que provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) mientras solicita una exención a la Junta.


8) Cuando se le solicite una exención a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c), la Junta notificará personalmente al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes. Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la Isla por un período de tres días. Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten,

tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.


9) Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención a la Junta puede también solicitar a la Junta una suspensión de emergencia de la prohibición que esta Sección (B)(6)(c) impone durante el procedimiento de solicitud de exención. La Junta resolverá tal petición dentro de treinta (30) días. El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar. La Junta podrá otorgar una suspensión de emergencia sólo si el peticionario: (1) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (2) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.

 

10) En el caso en que la Junta reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que la Junta promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, la Junta escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en esta Sección (B)(6)(c) según la Junta los interprete de manera razonable.

 

11) Los representantes autorizados de la Junta pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción de la Junta para propósitos de: (1) investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c); (2) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que la Junta estime necesarias para hacer cumplir esta Sección (B)(6)(c); o (3) tener acceso a los Títulos o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.


12) La Junta tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que la Junta exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Sección (B)(6)(c).


13) La Junta podrá requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.


14) Cualquier medida tomada conforme a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) se llevará a cabo: (1) directamente debajo y frente a la fuente de sonido, pero en ningún caso se medirá el nivel de presión máximo de sonido a una  distancia mayor de seis (6) metros frente a su fuente y, en ningún caso se medirá la presión máxima de nivel de  sonido en cualquier distancia hacia el lado de o detrás de, su fuente; (2) por un solo hidrófono (referencia lµ-Pa) en la superficie del agua o justo debajo de la superficie del mar, pero en ningún caso se medirá a una profundidad mayor de un metro por debajo de la superficie del mar.

 

15) Está estrictamente prohibido el uso o la presencia de cualquier material deflector de sonido, instrumento o método que, dentro o alrededor del sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido o entre el sitio de generación de sonido o a la fuente de emisión de sonido y el instrumento de medición, no esté presente al momento en que la medida del nivel de presión de sonido se utilice en cada instancia en que se genere cualquier sonido en tal sitio o fuente.


16) La Junta podrá requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue a la Junta informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que la Junta determine sean apropiados y satisfactorios.

 

7) No se requerirá permiso alguno bajo esta Sección (B)(6)(c) para la emisión de sonidos que no violen la prohibición de ruidos establecida por la misma.

 

18) La Junta está autorizada a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) lo conforme a la Ley Núm. 170 de 8 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".


19) Cualquier determinación final de la Junta conforme a esta Sección (B)(6)(c) o a cualquier regla o reglamento emitido conforme a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 8 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

20) A solicitud del Departamento, la Junta proveerá al Departamento cualquier información que recoja la Junta conforme a esta Sección (B)(6)(c). La Junta informará con prontitud al Departamento si la Junta adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada por la Junta conforme a esta Sección (B)(6)(c).

21) La Junta podrá emitir un aviso de violación o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no está cumpliendo con algunos de los requisitos de esta Sección (B)(6)(c) o con cualquier reglamento adoptado por la Junta para implantar los requisitos de este artículo. La Junta establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.

 

22) La Junta está autorizada a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por la Junta conforme a esta Sección (B)(6)(c). Por la primera ofensa, la Junta puede imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Para la segunda, o subsiguiente ofensa, la Junta estará autorizada a imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta cincuenta millones (50,000,000) de dólares. La Junta establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones.


23) La Junta puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para: (1) obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de este artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por la Junta conforme a este artículo y (2) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por la Junta conforme a esta sección.

 

24) Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por la Junta conforme a esta Sección (B)(6)(c), el Departamento y la Junta tendrán derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) en cualquier procedimiento judicial instado por el Departamento. La presunción será rebatible sólo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c).

 

d) Día para la Concienciación sobre el Ruido

 

1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como el "Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

2) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.


3) El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del "Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

7. Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua


a) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes lo restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A estos efectos, la Junta estará facultado, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegados y sean necesarios para:

 

1) Incluyendo, pero sin limitarse a la implantación del Programa de Permisos y Descargas Federal ("National Pollutant Discharge Elimination System"), con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Agua Limpia ("Clean Water Act"), según enmendada.

 

b) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas; incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por la Junta.


c) El sistema de permisos deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente:


1) Establecer limitaciones y estándares para efluentes;

2) establecer estándares de eficiencia para nuevas fuentes;

3) establecer prohibiciones y estándares para efluentes;

4) estándares de pretratamiento;


5) estándares para sustancias tóxicas;

6) procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión, modificación, revocación y suspensión del correspondiente permiso.

8. Control de inyecciones subterráneas

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo; pero sin limitarse a:

 

1) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo Municipios, Agencias, instrumentalidades del Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por la Junta, excepto cuando así se autorice por reglamentación. Estos permisos requerirán el previo endoso del Departamento de Recursos Naturales en aquellos casos así dispuestos mediante Reglamento para el Control de Inyección al Subsuelo.


2) Inyecciones subterráneas realizadas por agencias federales, estatales, o por cualquier otra persona en propiedad o facilidades del Gobierno Federal en Puerto Rico.


3) Requerir al solicitante del permiso que demuestre a satisfacción de la Junta que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación.

4) Requisitos para la inspección, monitoría, mantenimiento de récords e informes.


5) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del

permiso correspondiente.


9. Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos peligrosos

 

a) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas adecuadas para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y establecer el manejo adecuado para la disposición final y segura de desperdicios peligrosos, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente:

 

1) Requerir a los dueños y operadores de toda facilidad de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por la Junta, conforme a los propósitos de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo.

 

2) Estándares para los generadores y transportadores de desperdicios peligrosos, dueños y operadores de facilidades que den tratamiento, almacenen, dispongan o manejen desperdicios peligrosos en forma tal que se protejan la salud humana y el ambiente; incluyendo estándares para un sistema de manifiestos para rastrear los desperdicios peligrosos y requerir responsabilidad financiera.


3) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente.


b) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la

construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos a la Junta para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. La Junta de Calidad Ambiental podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente.

10. Programa para el manejo y control de la remoción de pinturas con base de plomo


a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a la

certificación y licenciatura de aquellos individuos involucrados en el campo de remoción de pintura con base de plomo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que:

 

1) inspeccionan y determinan la presencia de plomo en la pintura;

 

2) evalúan el riesgo que la pintura con base de plomo la representa para aquellos que habitan la estructura;

 

3) planifican y preparan diseños de proyectos de remoción de pintura con base de plomo;

 

4) desempeñan o supervisan trabajos de remoción de pintura con base de plomo.


b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo de acreditación de aquellas instituciones públicas o privadas que se propongan adiestrar al personal involucrado en el campo de remoción de pintura con base de plomo mediante cursos o cualquier otra actividad educativa de índole similar. Estas instituciones también deben ser autorizadas por las agencias y organismos del Estado responsables de acreditar programas académicos.

 

c) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para expedir los permisos a ser obtenidos antes de comenzar una actividad de remoción de pintura con base de plomo.


d) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para la disposición de desperdicios generados por actividades de remoción de pintura con base de plomo.

11. Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades

 

a) Establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de fomentar e incentivar el redesarrollo y limpieza de propiedades abandonadas, desocupadas y/o de poca utilización y aprovechamiento, que presentan o pudiesen presentar riesgos de contaminación ambiental, para así devolverlas prontamente a uso productivo y beneficioso.

 

b) La Junta podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial que a su discreción estime la pertinente emitir dependiendo del caso o proyecto ante su consideración.


c) Tendrá la facultad de entrar en cualquier tipo de acuerdo(s), convenio(s) y/o memorándum(s) de entendimiento, que estime pertinente, con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos con el propósito de obtener facultades adicionales, aclarar responsabilidades, ofrecer mayores incentivos y protecciones, así como clarificar cualesquiera otras condiciones y términos que atañen al Programa.


d) La Junta tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa, promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.


e) Establecer, cobrar y/o recaudar el cargo(s) que estime razonable la Junta, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. La Junta tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse el cargo(s) y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por la Junta serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades.

 

f) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes y deberes otorgados a la Junta bajo las disposiciones de esta Ley.


12. Programa de certificación de lectores de opacidad

 

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo pero sin limitarse a:

 

1) adoptar mediante reglamentación, los métodos a utilizarse para determinar visualmente la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias;


2) establecer un registro de los individuos certificados, para llevar a cabo la determinación visual de la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias y que deben utilizarse o someterse en cumplimiento con la reglamentación ambiental y los permisos emitidos a su amparo;


3) adoptar reglamentación para aceptar mediante el mecanismo de reciprocidad que individuos certificados por otras jurisdicciones o agencias federales y que utilicen métodos similares a los utilizados en Puerto Rico puedan ser certificados sin los requisitos de adiestramiento;

 

4) establecer los requisitos mínimos necesarios para poder ser certificado como lector de opacidad, incluyendo adiestramiento y exámenes;

 

5) establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita a la Junta de Calidad Ambiental, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico";

 

6) cobrar por los servicios de adiestrar a los individuos que aspiren a la certificación de Lector de Opacidad y por certificar a éstos;

 

7) utilizar los recursos e instalaciones de la Junta de Calidad Ambiental para llevar a cabo los propósitos de este programa; y,

 

8) todas las disposiciones que se aprueben deben estar a tenor con la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990" (Public Law No. 101-549 of Noveraber 15, 1990. 42 USC ss.7401 et seq.).

 

13. Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio":

 

a) La Junta podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, en adelante denominado "Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990", según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, la Junta deberá y estará facultada para:

 

1) Requerir a las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos de monitoreo, mantenimiento de récords, informes y requisitos de certificación de cumplimiento.

 

2) Establecer requisitos ejecutables de muestras o pruebas periódicas e incorporarlos a los permisos.

3) Incluir en los permisos, cualquier disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el Federal de éste ser aplicable.

4) Incluir una cláusula de divisibilidad en los permisos.


5) Incluir en los permisos escenarios alternos de operación.

 

6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título 1 de la "Ley Federal de Aire Limpio","Clean Air Act", no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la facilidad notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y a la Junta de Calidad Ambiental por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia.

7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma facilidad permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, y la Junta de Calidad Ambiental, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la facilidad y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada y sus reglamentos.

8) Coordinar las solicitudes de permisos de operación con permisos de pre-construcción, de acuerdo con cualquier itinerario autorizado en el reglamento federal.


9) Otorgar permisos generales de acuerdo a los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental.

10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental.

 

11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental.


12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. La Junta de Calidad Ambiental deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un periodo que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.

 

a- Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, la Junta de Calidad Ambiental tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, la Junta tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.

 

b- Si la Junta de Calidad Ambiental no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables.

 

13) Adoptar procedimientos adecuados para evaluar revisiones y modificaciones de permisos.


14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si la Junta certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso 15.

 

15) A petición del solicitante y a discreción de la Junta, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquellos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que la Junta determine que no les aplique a la fuente.


16) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa radicar solicitudes para la renovación de permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo, proveerá a los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una fuente de emisión.

 

17) Expedir permisos de operación a fuentes de emisión cubiertas por el Programa por un período que no excederá de cinco (5) años; excepto para incineradores de desperdicios sólidos que quemen desperdicios municipales, para los cuales el permiso será expedido por un período que no excederá de doce (12) años, y serán revisados cada cinco (5) años de su fecha de expedición inicial o expedición subsiguiente.


18) Reabrir y revisar permisos para incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, con permisos que tienen un período de vigencia remanente de tres (3) años o más.

 

19) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes inadecuados.

 

20) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento, cuando sea aplicable.

 

21) Terminar, modificar, revocar y expedir permisos de operación, cuando exista causa.

 

22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental.


23) Tener disponible al público las solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones de confidencialidad establecidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y en la Sección 114 (c) de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada.

24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante la Junta y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final de la Junta, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, según establecidos en esta Ley y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La revisión judicial luego de la acción final por parte de la Junta y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada. Sólo se podrá impugnar en el Tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión.

25) Abstenerse de expedir un permiso si la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. La Junta podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido.


26) Inspeccionar las fuentes con permisos para operar a fin de asegurar el cumplimiento con cualquier requisito establecido en el Programa.


27) Compeler a que se cumplan las condiciones de un permiso luego de finalizado el término del mismo o luego de su expiración.

 

14. Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico

a) Se crea, adscrito a la Junta. de Calidad Ambiental, el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico. El Laboratorio podrá estar ubicado en cualquier municipio de Puerto Rico y tener uno o más centros de investigación dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en otras jurisdicciones dentro de la Región del Caribe, si fuere

conveniente para los propósitos para los cuales es creado.

 

b) El Laboratorio tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes objetivos:


1) ofrecer apoyo científico y de laboratorio a la Junta de Calidad Ambiental, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a otras agencias gubernamentales para la ejecución de sus deberes y funciones;

2) efectuar todas aquellas pruebas y análisis necesarios para determinar el estado de los terrenos y la calidad del agua,

el aire y de los componentes biológicos, químicos o físicos de cualquier recurso o sistema natural que se requieran como parte del proceso de concesión, modificación, suspensión, revocación o fiscalización de cualquier permiso, licencia u otro tipo de autorización de la Junta de Calidad Ambiental;

3) realizar pruebas y análisis necesarios para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes que regulan la calidad de los recursos de agua, aire y terrestres de Puerto Rico;


4) efectuar investigaciones científicas relacionadas con los recursos naturales y ambientales existentes en Puerto Rico y divulgar sus resultados;


5) prestar, tanto a agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico como del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a instituciones privadas, servicios de laboratorio relacionados con proyectos de investigación y análisis de recursos naturales y ambientales siempre y cuando el rendir dichos servicios no cree la posibilidad de conflictos de intereses con el deber del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y de la Junta de Calidad Ambiental de hacer cumplir sus leyes y reglamentos;


6) realizar labor investigativa y analítica siguiendo los estándares más altos y las prácticas más aceptadas en el campo de las ciencias naturales. Además de cumplir a cabalidad las leyes que regulan la práctica de la química, biología, física, ingeniería, tecnología médica y cualesquiera otra disciplina de las ciencias naturales que requiera el Laboratorio;


7) deberá obtener todas las certificaciones requeridas de las agencias estatales y federales particulares para llevar a cabo sus funciones conforme a las leyes y reglamentos pertinentes. Además adoptará las normas de control de calidad generalmente adoptadas en el campo de las ciencias naturales; y

 

8) entrar en consorcios y convenios con universidades públicas y privadas, así como con otras agencias gubernamentales estatales y federales, para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.


c) Las conclusiones a que llegue el Laboratorio como resultado de sus pruebas y análisis sobre calidad de agua y aire, contaminación de terrenos y componentes biológicos, físicos o químicos en los sistemas o en los recursos naturales y ambientales, o cualquier otra prueba o análisis efectuado como parte de sus funciones ministeriales, serán presumidos como cierto y correcto para la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las agencias concernidas.

Tanto la Junta de Calidad Ambiental como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y aquellas agencias concernidas vendrán obligadas a tomar las acciones o medidas que, a la luz de las conclusiones del Laboratorio, sean necesarias para asegurar la protección de la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como la conservación de los recursos naturales y ambientales. Tales acciones o medidas incluirán, pero no se limitarán a, la otorgación, denegación, suspensión, modificación o revocación de permisos, licencias, franquicias o cualquier otra clase de autorización, la expedición de órdenes para tomar medidas correctivas y órdenes de cese y desista.

d) Los ingresos provenientes de los servicios y operaciones que desarrolle el Laboratorio, así como cualesquiera otros ingresos que reciba del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, por concepto de donaciones privadas y de otras fuentes de ingresos que reciba por virtud de los deberes y facultades que le confiere esta Ley ingresarán a la Cuenta Especial a Favor de la Junta de Calidad Ambiental, creada por el Título II de esta Ley, y serán utilizados para mejoras a las facilidades del Laboratorio; compras de equipos y materiales, contratos de mantenimiento, calibración y reparación de equipos; adiestramientos al personal; planificación y desarrollo de investigaciones especiales en coordinación con los otros programas de la Junta de Calidad Ambiental; cumplimiento con actividades y obligaciones establecidas en convenios y consorcios con universidades públicas y privadas u otras agencias gubernamentales para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.


e) La Junta de Calidad Ambiental y las universidades, recintos y agencias públicas que participen en consorcios o convenios para la realización de proyectos conjuntos de investigaciones ambientales podrán delegar la administración de los fondos asignados a los proyectos y actividades contemplados en los mismos, así como la compra y arrendamiento de materiales y equipos, a las personas designadas por éstas para la supervisión y desarrollo de las mismas; disponiéndose que tales personas administrarán dichos fondos y adquirirán, utilizarán, mantendrán y dispondrán de los materiales y equipos, en estricto cumplimiento con las normas de contabilidad y administración y las auditorías externas con las que debe cumplir la Junta de Calidad Ambiental. La Oficina de Auditoría Interna de la Junta de Calidad Ambiental estará facultada para auditar las operaciones y el uso de fondos bajo tales convenios y consorcios.


f) Los fondos necesarios para los gastos operacionales del Laboratorio se asignarán anualmente al presupuesto de la Junta de Calidad Ambiental, según la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico.

 

g) Regulación a la venta y manejo de refrigerantes

La venta de cualquiera sustancia utilizada como refrigerante en cualquier equipo de refrigeración, aire acondicionado, equipos
móviles y otros será restringida a:

1) Técnicos de Refrigeración con licencia, colegiación y certificación de EPA.

2) Ingenieros con licencia, colegiación y certificación de EPA

h) La disposición de equipos que normalmente contienen refrigerante tendrá que incluir una certificación por un técnico de refrigeración indicando que el refrigerante ha sido removido del equipo a desechar y se ha dispuesto del mismo adecuadamente.

El Técnico que certifica llevará una bitácora de la cantidad del refrigerante removido incluyendo el nombre del dueño del equipo, dirección, teléfono, fecha de remoción y número del sello adherido.

Se añadirá como requisito para el pago de facturas por parte del gobierno y sus agencias a compañías, contratistas e individuos evidencia de que los trabajos relacionados con instalación, servicios, mantenimiento reparaciones y remoción de equipos con refrigerantes han sido realizadas por personas capacitadas, evidenciados estos con la certificación mediante sellos del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.

i) Se dispondrá una multa de quinientos (500) dólares a aquellas personas naturales o jurídicas, que consientan o se pongan de acuerdo para que se realicen instalaciones, reparaciones, mantenimiento o cualquier tipo de servicio en cualquier equipo de refrigeración y aire acondicionado o análogos, sin que medie evidencia de que los proveedores de tales servicios cumplan con los requisitos de licencias y certificación al momento de realizar la labor. La compra y la venta ¡legal de refrigerantes estará penalizada con una multa no menor de mil (1,000) dólares si la cantidad comprada no excede las cien (100) libras; si sobre pasa las cien (100) libras la multa no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. 

j) Toda evaluación relativa a Edificios Enfermos relacionada al funcionamiento del acondicionador de aire o cualquier equipo de refrigeración incluirá una Certificación sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos por un Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado licenciado y colegiado. Las personas autorizadas por esta ley a comprar refrigerante, podrán autorizar a terceros para recoger y transportar a los almacenes o lugares de trabajo los distintos refrigerantes bajo la responsabilidad de la persona autorizada. Estos terceros no tienen el derecho legal de hacer uso del refrigerante.

k) El carnet de colegiación y la certificación de EPA serán los documentos requeridos par identificar a la persona autorizada a manejar refrigerantes.

Artículo 10. -Transferencia de facultades.

Por la presente se transfieren a la Junta los siguientes poderes y facultades con los cuales están por ley investidas otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a saber:

1. Todos los poderes y facultades que por las disposiciones de la "Ley Sobre el Control de la Contaminación del Aire y su Reglamento", se confieren a la Junta Consultiva que allí se crea y al Departamento de Salud de Puerto Rico y al Secretario de Salud de Puerto Rico.


2. Todos los poderes y facultades que la "Ley Sobre Control de Contaminación de Agua y sus Reglamentos" y el Plan de Reorganización Núm. 5 del 17 de febrero de 1950 les confieren al Departamento y al Secretario de Salud de Puerto Rico, respectivamente.


3. La autoridad del Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien tiene a su cargo la custodia de los terrenos públicos, para expedir autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos concedida por el art. 21 de la Ley de Aguas de marzo de 1903.


4. Se transfiere y fusiona el Laboratorio Ambiental del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con el de la Junta de Calidad Ambiental. La nueva entidad se conocerá como el "Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico".

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental le transfieren al Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico las funciones, programas, servicios y personal de sus respectivos laboratorios ambientales, disponiéndose que por mutuo acuerdo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental determinarán cuál de los archivos, documentos, equipo de laboratorio y demás propiedad mueble del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental le transferirán al Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico.

El personal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se transfiera a la Junta de Calidad Ambiental por virtud de esta Ley conservará sin menoscabo todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.

La creación del Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico y la transferencia de funciones, propiedad mueble, presupuesto y personal arriba mencionado no afectarán ni interrumpirán los proyectos de investigación que al momento del traspaso estén realizando el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental.

Se transferirán los fondos y las asignaciones y remanentes presupuestarias que obren en poder del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como el saldo libre de otros fondos destinados anteriormente a las funciones prestadas por el laboratorio adscrito previo a la vigencia de esta Ley a la Junta de Calidad Ambiental.

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Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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