Ley Núm. 424 del año 2004


(P. del S. 2232), 2004, ley 424

 

Ley del Procedimiento Especial Para la Obtención de los Servicios de Agua y Electricidad en las Facilidades Comunitarias de las Comunidades Especiales.

Ley Núm. 424 de 22 de septiembre de 2004

Para crear un procedimiento especial que permita tramitar las solicitudes de permiso de uso para la obtención de los servicios esenciales de agua y energía eléctrica de las facilidades comunitarias de las Comunidades Especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para facultar a la Administración de Reglamentos y Permisos a implantarlo y adoptar otras normas relacionadas.


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, conocida como Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico", establece en su Exposición de Motivos, el carácter imperativo de modificar y sustituir el enfoque paternalista del la Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus municipios, por un modelo que incorpore la capacidad y la voluntad de trabajo de las comunidades, en la solución de sus problemas.

La referida Ley Núm. 1 reconoce que el desarrollo de las comunidades especiales debe ser protagonizado por ellas mismas, constituyéndose en agentes de cambio eficaces; y capaces de establecer y lograr la consecución de sus metas y objetivos, dirigidos al logro de una mejor calidad de vida.

Para los propósitos enunciados, la Ley Núm. 1, supra, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la responsabilidad de promover la creación de condiciones, que permitan resolver el grave problema de marginalidad que existe en las comunidades especiales, estimulando el rol activo de sus residentes para mejorar su calidad de vida. En la consecución de dichos propósitos, se promueve el fortalecimiento de la base organizativa y económica de las comunidades especiales, para que éstos asuman la dirección de su propio proceso de desarrollo. A tales efectos, se reconocen como proyectos que adelantan y propician el desarrollo comunitario los proyectos de infraestructura, construcción y rehabilitación de viviendas; construcción, rehabilitación y mantenimiento de centros comunales y de servicios comunitarios; áreas recreativas; otras instalaciones comunitarias; proyectos de reforestación, protección ambiental y recursos naturales; y otros proyectos similares.

La legislación antes reseñada, le impone a los Gobiernos Municipales un deber de participación, como componente fundamental en la identificación de comunidades especiales y sus necesidades y en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración para la implantación de estos planes.

Por otra parte, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” establece que el municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local.

A pesar del deber impuesto a los gobiernos municipales, en beneficio de las comunidades y de la ciudadanía que componen los mismos, la implantación de los modelos de desarrollo comunitario, contemplados en la aprobación de la Ley Núm. 1, supra, se han visto frustrados, por la falta de iniciativas básicas de algunos municipios, que permitan viabilizar el uso de los centros comunales bajo su demarcación territorial, como recursos que adelanten la base organizativa esencial para el desarrollo comunitario.

En vías de adelantar los propósitos legítimos y de interés público establecidos mediante la aprobación de la Ley Núm. 1, supra, se hace imperativa la creación de un procedimiento especial, para la tramitación de solicitudes de permiso de uso que permitan la obtención de los servicios esenciales de agua y energía eléctrica de las Facilidades Comunitarias de las Comunidades Especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no dependa exclusivamente de las actuaciones de] gobierno municipal; así como para facultar a la Administración de Reglamentos y Permisos a ponerlos en vigor y adoptar otras disposiciones relacionadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- [Título]

Esta Ley será conocida y podrá ser citada oficialmente como “Ley del Procedimiento Especial Para la Obtención de los Servicios de Agua y Electricidad en las Facilidades Comunitarias de las Comunidades Especiales”.

Artículo 2.-Aplicación del Procedimiento Especial

La aplicabilidad del procedimiento especial aquí instituido, se circunscribirá a los siguientes criterios:

(a) Esta Ley y el procedimiento especial instituido mediante la misma, será implantado por la Administración de Reglamentos y Permisos en los procedimientos relacionados a edificaciones destinadas a uso institucional y que persigan fines de beneficio comunitario, que a su vez radiquen dentro de la demarcación territorial municipal y cuyo municipio no haya obtenido las facultades para entender en procesos de permisología, en virtud de la aprobación de un convenio la de transferencias de jerarquías, y a tenor con la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 ".

(b) Disponiéndose, que en aquellos municipios que hayan adquirido facultad para entender en procesos de permisología, las Comunidades Especiales, distinto a los municipios dispuestos en el anterior inciso, ejecutarán el procedimiento especial instituido en el artículo 4 de esta Ley, ante a través de la unidad municipal correspondiente, para la obtención de los correspondientes permisos de uso contemplados en la presente Ley. No obstante, sí radicarán copia de la documentación requerida ante la Administración de Reglamentos y Permisos.

Artículo 3.- Definiciones.-

Para propósitos de la presente Ley, y a menos que del contexto se pueda interpretar de otra forma, las siguientes palabras tendrán el significado que más adelante se le asigne:

 

(a) Administración de Reglamentos y Permisos - significa el organismo gubernamental creado en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, facultado para ejecutar las funciones operacionales, entre éstas las relacionadas a permisos de construcción y uso que hasta entonces desempeñaba la Junta de Planificación, así como para aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación.

 

(b) Administrador de Reglamentos y Permisos - significa el funcionario que dirige la Administración de Reglamentos y Permisos.

 

(c) Comunidades Especiales - se refiere a aquellas comunidades identificadas y designadas como comunidades especiales, a tenor con la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 20011 según enmendada, que estén debidamente incorporadas o en proceso organizacional para propósitos de incorporación, ante el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Facilidades Comunitarias - a los efectos de esta Ley, se entenderá que facilidad comunitaria incluye todas aquellas estructuras de uso común de todos los vecinos de la Comunidad Especial. Se entenderán como estructuras de uso común las siguientes: centros comunales, canchas deportivas, parques y otras facilidades similares.

 

(e) Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico - significa el fondo de dinero que se utilizará, entre otras cosas, para proyectos de iniciativa comunitaria, tales como: proyectos de infraestructura, construcción y rehabilitación de viviendas; construcción, rehabilitación y mantenimiento de centros comunales y de servicios comunitarios; áreas recreativas; otras instalaciones comunitarias; proyectos de reforestación, protección ambiental y recursos naturales; y otros proyectos similares.

 

(f) Junta de Comunidades - significa el cuerpo compuesto por miembros de la comunidad y constituidos para promover los propósitos y objetivos de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, debidamente incorporado y certificado por la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales.

 

(g) Representante Autorizado - significa la persona designada por la Junta de la Comunidad de las Comunidades Especiales, para tramitar el proceso de permisología ante la Administración de Reglamentos y Permisos, mediante autorización por escrito y debidamente autenticadas ante Notario Público.

 

(h) Uso Institucional o de servicio - significa el área destinada para la edificación de facilidades educativas, culturales, recreativas, comerciales y cualesquiera otras facilidades que propendan al desarrollo físico, social, moral, religioso y cultural de la comunidad.

Artículo 4.- Procedimiento Especial.-

(a) Radicación - La Junta de la Comunidad, a través de un representante debidamente autorizado, gestionará mediante el cumplimiento del formulario provisto por la Administración de Reglamentos y Permisos, una solicitud de permiso de uso para obtener los servicios de agua y energía eléctrica, en vías de operar una edificación ubicada dentro de los límites territoriales municipales y destinada a servir como facilidad comunitaria para uso institucional o de servicio.

(b) Presentación de Memorial - La Administración de Reglamentos y Permisos, en el proceso de evaluación de las solicitudes de permiso de uso radicadas por las Juntas de Comunidad de las Comunidades Especiales, requerirá la presentación de un Memorial Explicativo, en donde se certifique la utilización de las estructuras destinadas a facilidades comunitarias, para propósitos de servicio y desarrollo comunal.

(c) Requerimiento de Subvención Económica - Como parte del proceso de permisología, la Administración de Reglamentos y Permisos, requerirá la obtención por parte de las Comunidades lo Especiales que solicitan el permiso de uso, para obtener los servicios de agua y energía eléctrica para operar las Facilidades Comunitarias, una carta compromiso de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-económico y la Autogestión, a los propósitos de que sean destinados fondos provenientes del Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, para el pago de los servicios de agua y energía eléctrica que en su día sean contratados con la Autoridad de Energía eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Se entenderá que la subvención económica aquí estipulada se limitará al año fiscal en el cual se utilice el procedimiento especial aquí provisto, toda vez que el pago de los servicios de agua y energía eléctrica en años subsiguientes será responsabilidad del Municipio o de la Junta de Comunidad a la cual el Municipio le haya traspasado formalmente la administración del centro comunitario.

d) Solicitud de Comentarios - La Administración de Reglamentos y Permisos procederá a solicitar la formulación de comentarios, en torno a la Solicitud de Permiso de uso radicada ante la su consideración por la Junta de Comunidad de las Comunidades Especiales, al Gobierno Municipal en donde ubiquen los Centros Comunales.

El Municipio emitirá sus comentarios en un término de treinta (30) días. Disponiéndose que transcurrido el mismo, la Administración de Reglamentos y Permisos procederá a concluir el trámite relacionado a la solicitud de permiso de uso, sin ulterior procedimiento.

e) Se dispone que en aquellos municipios, que hayan adquirido facultad para entender en procesos de permisología, las Comunidades Especiales ejecutarán el anterior procedimiento ante la unidad municipal que corresponda. A tales efectos, en dichas instancias aplicará en todo su rigor lo dispuesto en este artículo, excepto lo establecido en el anterior inciso (d), que no será aplicable a estos casos. Entendiéndose que en estos municipios, se deberá tramitar y adjudicar la petición de permiso de uso, en un término no mayor de 30 días, a partir de la radicación de la misma.

Artículo 5.-Reglamentación

La Administración de Reglamentos y Permisos, a tenor con las facultades conferidas en la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 y las aquí establecidas, adoptará reglamentación para hacer valer las disposiciones para el cumplimiento del procedimiento instituido en la presente Ley, dentro del término de treinta (30) días después de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 6.- Vigencia

Esta Ley empezará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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