Ley Núm. 468 del año 2004


(P. del S. 2483), 2004, ley 468

Ley para enmendar la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 468 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 2 y 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada; adicionar los nuevos Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 4 1; redesignar los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, como Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 a fin de ampliar y clarificar funciones, beneficios y privilegios a los miembros voluntarios de Policía de Puerto Rico como parte integral del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 460 de 29 de diciembre de 2000 determinó cuales serían los beneficios para el cuerpo de ciudadanos voluntarios en la Policía conocidos actualmente como Policías Auxiliares.


La labor de los Policías Auxiliares es una de gran importancia para el bienestar y la seguridad pública de nuestro país. Las responsabilidades depositadas por el Cuerpo de la Policía en los Policías Auxiliares son de la misma magnitud que aquellas que tiene la Policía Regular.

 

La peligrosidad del trabajo policíaco y las responsabilidades impuestas en los Policías Auxiliares requieren que se consideren a los mismos como Agentes del Orden Público; para todos los fines de ley, cuando el Policía Auxiliar esté en funciones oficiales así autorizadas por el Superintendente de la Policía. Reconociendo este hecho, se hace necesaria la ampliación de conceptos para clarificar funciones, procedimientos, beneficios y privilegios, dando así una mejor base para el desarrollo adecuado de la labor voluntaria.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada por la Ley 460 de 29 de diciembre de 2000, para añadir nuevos incisos (q), (r ), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa) que dispongan como sigue:

 

"Artículo 2. Definiciones-

Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) ...

(q) Director General de la Policía Auxiliar” significa el ciudadano nombrado por el Superintendente de la Policía en calidad de administrador y supervisor de las operaciones de los Policías Auxiliares. Este estará sujeto a la autoridad del Superintendente, según se dispone en esta Ley.

 

(r) “Oficiales Auxilares” significa el conjunto de rangos que ostenten los Policías Auxiliares, según se establece en esta Ley.

 

(s) “Sargento Auxiliar” significa Policía Auxiliar que haya sido ascendido a Sargento Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos que establezca la Junta Ejecutiva.


(t) “Teniente Segundo Auxiliar” significa Sargento Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Segundo Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta Ejecutiva.

(u) “Teniente Primero Auxiliar” significa Teniente Segundo Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Primero Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta
Ejecutiva.

(v) "Capitán Auxiliar" significa Teniente Primero Auxiliar que haya ascendido al rango de Capitán Auxiliar.

 

(w) “Inspector Auxiliar” significa Capitán Auxiliar que haya ascendido al rango de Inspector Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecidos por la Junta Ejecutiva.

(x) “Comandante Auxiliar” significa Inspector Auxiliar que haya ascendido al rango de Comandante Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecido por la Junta Ejecutiva.


(y) “Teniente Coronel Auxiliar” significa Comandante Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Coronel Auxiliar, mediante., designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico."


(z) “Coronel Auxiliar” significa Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada por la Ley 460 de 29 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

 

"Artículo 32.-Policías Auxiliares

 

Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales. En caso de accidente o enfermedad en el traba lo y a los efectos del pago de dicta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia."

 

Artículo 3. -Se adicionan los nuevos Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada por la Ley 460 de 29 de diciembre de 2000, y se redesignan los vigentes Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 lo como Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 5 1, y 52 para que consten como sigue:

 

"Artículo 33.-Policías Auxiliares requisitos de ingreso y exclusiones.

 

Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Cumplimentar todos los documentos reglamentarios para el cargo.

 

b) Estar entre las edades de 19 a 65 años, sujeto a la discreción que tiene el Superintendente para establecer las excepciones, que entiende contribuyan al mejor funcionamiento de la Policía Auxiliar. El ciudadano podrá participar de cualquier programa estatal o federal que le aplique.


c) Cualquier otro requerimiento reglamentario que esté ratificado.

Un ciudadano no podrá ser parte de la Policía Auxiliar por las siguientes razones:

a) no ser ciudadano americano.

b) no ser residente en Puerto Rico.

c) si ya se es agente municipal, correccional, estatal o federal o de cualquier cuerpo de orden público.


d) si se es del cuerpo honorífico.

e) por cualquier otro requisito reglamentario que esté ratificado.


Artículo 34.-Policías Auxiliares Deberes y Responsabilidades

El Policía Auxiliar tiene responsabilidades similares a un policía por lo tanto dentro de sus deberes, se determina que podrán:

a. Tener participación en acción policíaca de prevención o cualquier otra actividad de orden policíaca cuando sea autorizado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o funcionario designado, así como por las comunidades de área.

b. Participar en caso de emergencia nacional para prestar aquellos servicios que le sean encomendados por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o funcionario designado.

c. Efectuar patrullaje preventivo y vigilancia, previa autorización del Superintendente y/o Comandantes de área.

d. Ejercer trabajos de oficinas en general y ayudar en asignaciones administrativas de la Policía.

 

e. Participar en la búsqueda y rescate de personas reportadas desaparecidas o que necesiten ayuda de emergencia.

f. Prestarán servicios en el control de tránsito.

g. Prestarán servicios de vigilancia preventiva en las escuelas, parques, centros comerciales y estaciones del tren urbano, entre otros.

h. Prestarán servicios de apoyo en las superintendencias auxiliares, comandancias de área, distritos, precintos, destacamentos y mini estaciones policíacas en todo lo relacionado a la fase operacional y administrativa.

i. Trabajar acorde con la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.


Artículo 35.-Creación de la Junta Ejecutiva de los Policías Auxiliares

Se crea la Junta Ejecutiva de Policías Auxiliares que constará de siete (7) miembros y será nombrada por el Superintendente de la Policía, por un período de cuatro (4) años. La misma estará compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, quien tendrá un cargo no menor de Coronel Auxiliar, cuatro (4) Comandantes Auxiliares y un (1) Secretario, quienes ostentaran un rango no menor de Comandante Auxiliar.

Responsabilidad de los miembros - Los miembros de la Junta no serán Personalmente responsables por las obligaciones de la Policía Auxiliar. La Policía de Puerto Rico, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la junta e indemnizara y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la junta, conforme a las disposiciones de este capítulo y de cualesquiera otras leyes aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.

Presidente de la Junta - La Junta eligirá un presidente quien servirá como el principal director de los trabajos de la Junta y la Policía Auxiliar. El Presidente tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por el Superintendente y al Junta Ejecutiva y los representará en todos los actos que fuere necesario.

Artículo 36.- Rangos de los Policías Auxiliares

 

La Junta Ejecutiva someterá al Superintendente de la Policía de Puerto Rico las recomendaciones para la otorgación de los nombramientos de Oficiales Auxiliares. Estos servirán por un período de cuatro (4) años. Los rangos que ostentarán los Policías Auxiliares son los siguientes:


(a) Policía Auxiliar

(b) Sargento Auxiliar

(C) Teniente Segundo Auxiliar


(d) Teniente Primero Auxiliar

(e) Capitán Auxiliar

(f) Inspector Auxiliar

(g) Comandante Auxiliar

(h) Teniente Coronel Auxiliar

Coronel Auxiliar

Artículo 37.- Programa de Adiestramiento

Una vez nombrado el candidato por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, éste deberá recibir un adiestramiento inicial en el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico, equivalente a doce (12) semanas, sobre las funciones y deberes de los Policías Auxiliares, según el programa aprobado por el Superintendente.

 

Artículo 38.- Uso de Arma Personal o Asignada


Las siguientes normas relacionadas al uso de armas deberán ser observadas:


a. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá autorizar a los Policías Auxiliares que poseen Licencia de Armas con categoría de portación vigente a utilizar su arma en el cumplimiento de sus funciones. El Policía Auxiliar deberá someter copia de un curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego, según dispone el Artículo 2.02 (E) de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2001, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.


b. La Policía de Puerto Rico podrá discrecionalmente asignar un arma a aquellos Policías Auxiliares que hayan recibido adiestramiento en el uso y manejo de armas según establecido en el párrafo anterior. Además, tanto el Policía Auxiliar que porte su propia arma de fuego, así como el Policía Auxiliar al cual se le haya asignado una por la Agencia, deberá cumplir con el Artículo 2.05 de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2001, según enmendada.


c. Todo Policía Auxiliar a quien, por razón de su función se le asigne un arma, se adiestrará anualmente en el uso y manejo de armas. Estos someterán una la certificación sobre el adiestramiento recibido al Superintendente por conducto del Director de la Policía Auxiliar. De no someter la certificación, el Superintendente ocupará el arma asignada.


d. Se autoriza a los Policías Auxiliares, que hayan recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego y que hayan cumplido con las disposiciones de ley a utilizar el arma en el cumplimiento de sus funciones. Aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de ingreso como Policía Auxiliar y que no posea licencia de armas, el Superintendente podrá expedir una licencia especial como Policía Auxiliar. Asimismo, adquirir municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a estos efectos esté vigente en la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 39.- Uniforme e Identificación

 

El uniforme regular y de gala de los Policías Auxiliares será igual al uniforme utilizado conforme a la Reglamentación en la Policía de Puerto Rico. Las prendas y accesorios del uniforme será de igual forma. La identificación será igual a la utilizada por la Policía de Puerto Rico y deberá leer el nombre, rango y PA.

 

Artículo 40.- Privilegios y Beneficios Adicionales

 

Los Policías Auxiliares tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:

 

(a) Aquellos Policías Auxiliares que posean licencias o autorización previa para portar un arma de fuego, concedida de conformidad con las leyes aplicables, estarán sujetos a que el Superintendente les autorice discrecional mente a portar la misma en el desempeño de sus labores oficiales, bajo los términos y condiciones que éste disponga.

(b) En los casos contemplados en el inciso (a) anterior, a que el Superintendente les autorice discrecional mente a practicar en los polígonos de tiro de la Policía de Puerto Rico, bajo los términos y condiciones que éste disponga.

 

(c) A que se le reconozcan y acrediten, en la forma que determine el Superintendente, las horas trabajadas como Policía Auxiliar y cualesquiera cursos o entrenamientos aprobados, en caso de ingreso como miembro recular a la Policía de Puerto Rico.


(d) A que se le rindan honores póstumos ya que se compense a sus beneficiarios legales, en la forma que determine el Superintendente, en caso de pérdida de la vida en el desempeño de sus labores oficiales como policía auxiliar.

(e) A que se le reconozca cualquier otro beneficio que el Superintendente decida conceder discrecional mente, de acuerdo con las necesidades del servicio y los recursos disponibles, bajo los términos y condiciones que éste disponga.

 

(f) Los Policías Auxiliares estarán incluidos en el concepto de Agentes de Orden Público", mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

 

(g) Podrían participar de cualquier programa estatal o federal que se le aplique.

 

Artículo 41.- Disposiciones Generales Policías Auxiliares

 

Las siguientes disposiciones generales serán de aplicabilidad a los Policías Auxiliares:

 

a) Los Policías Auxiliares tendrán todos los beneficios que le sean aplicables, conforme lo establece la Ley 460 de 2000. En caso de que un Policía Auxiliar la reporte algún accidente o enfermedad del trabajo al Fondo del Seguro del Estado y éste no resulte relacionado con el desempeño de sus deberes, tendrá que asumir en su calidad personal los gastos médicos y otros gastos vinculados a éstos.


b) La Oficina de Seguridad y Protección investigará todos los candidatos para Policías Auxiliares que les sean referidos por la Junta Ejecutiva.


e) El uso de equipo y licencias especiales de la Policía de Puerto Rico por parte de algún Policía Auxiliar, estará sujeto a los reglamentos de la Policía y requerirá la autorización del Superintendente Auxiliar de la Policía Auxiliar.


d) Los Policías Auxiliares se abstendrán de ejercer sus funciones o intervenir en algún asunto que constituya un conflicto de intereses con la profesión u oficio que ejerzan privadamente. Incluyendo a los Agentes de Seguridad Privada.

e) El ciudadano que cese de formar parte de la Policía Auxiliar deberá proceder con la devolución del uniforme en un término de cinco (5) días. De no proceder con lo aquí establecido, incurrirá una retención y utilización ilegal de un bien Público.

f) No se admitirán a formar parte de la Policía Auxiliar a funcionarios electos o a candidatos a puestos electivos si cualquiera de estos perteneciera ante la Policía Auxiliar, el ejercicio de su cargo quedará suspendido mientras dure su condición de candidato o de funcionario electivo.

Artículo 42.-…

Artículo 43.-...

Artículo 44.-…

 

Artículo 45.-…

Artículo 46.-...

Artículo 47.-...

Artículo 48.-...

Artículo 49.-...

Artículo 50.-…

Artículo 51.-…

Artículo 52.-…

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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