Ley Núm. 485 del año 2004


 (P. del S. 2925), 2004, ley 485

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

Ley Núm. 485 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica " a los fines de aumentar de cinco (5) a veinte (20) días el periodo de vigencia de las órdenes de protección “Ex - parte".


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con la lucha por la erradicación de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres, y en especial por la de su manifestación más crítica y severa: la violencia doméstica. En la declaración de política pública de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica ", se señala que "el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica".

Es a los fines de propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas de violencia doméstica que se otorgó a los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia, superiores y municipales, la facultad de expedir órdenes contra la persona agresora para que se abstenga de incurrir en determinada conducta con respecto a la víctima. Estas medidas afirmativas de protección responden al interés de la Asamblea Legislativa de procurar por la seguridad, la salud y el bienestar de las víctimas de violencia doméstica al prevenir incidentes futuros de la conducta proscrita. Son un remedio de carácter civil, para el cual la ley establece un proceso sencillo con el fin de hacerlo efectivamente disponible a aquella persona que lo necesite.

El Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54, ante, establece que el Tribunal podrá emitir una orden de protección de forma "Ex - parte" si determina que se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el Tribunal y de la petición que se ha radicado ante el Tribunal y no se ha tenido éxito; o existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección; o cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. De expedirse la orden se dispone además que el Tribunal habrá de celebrar una vista dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido una orden “Ex – parte”, en la cual el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

 

Diversos sectores, incluyendo Juezas y jueces, han coincidido en cuanto a la necesidad de que se extienda a veinte (20) días el periodo para la celebración de las vistas de órdenes de protección "Ex - parte", o sea, el periodo de vigencia de las mismas. Se recomienda tal extensión de manera que se brinde protección a la víctima de violencia doméstica por un periodo mayor y, que a su vez, los llamados a diligenciar tales órdenes como los alguaciles y las alguaciles y los agentes y las agentes del orden público tengan más tiempo para localizar y citar a la persona agresora.

 

Además este término facilita el que el Tribunal pueda remitir las órdenes expedidas en horas y turnos no laborables, a los tribunales con la competencia dentro del término requerido, y tanto las partes como el Tribunal estén preparados para la vista en su fondo.

 

Un periodo de veinte (20) días para el trámite de las órdenes de protección “Ex – parte” el procedimiento especial establecido por la Ley Núm. 54, ante, cumple con los requisitos establecidos en Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR. 423 (1974). En este caso se resolvió que el debido proceso de ley no requiere la celebración de una vista preliminar antes la de privar a una persona de su propiedad a través de una acción ex - parte: el debido proceso de ley al prohibir que una persona sea privada de su propiedad por acción ex - parte no exige una vista preliminar o anterior a la incautación si se provee dicha audiencia en una etapa posterior y antes de que se haga una adjudicación final". Id, 428.

 

El Tribunal señaló que el debido proceso de ley se salvaguarda si se celebra una vista antes de hacer una adjudicación final, existe una declaración escrita y jurada con las alegaciones, se cita a la parte peticionada a una vista en veinte (20) días, y la reclamación se hace de buena fe. El procedimiento para el trámite de las órdenes de protección "Ex - parte", estableciendo en diez (10) días el periodo para el señalamiento de la vista, cumple con estos requisitos.

 

Por otro lado, el término de vigencia de las órdenes de protección "Ex - parte" de casi la totalidad de los estados y territorios de los Estados Unidos de Norteamérica es uno mayor de diez (10) días. En la mayoría de los estados el Tribunal debe señalar una vista en su fondo sobre la orden de protección dentro de dos (2) a cuatro (4) semanas desde que la orden de protección "Ex - parte" fue emitida, mientras que en algunos estados dicha orden puede permanecer en vigor por la un largo periodo sin ningún requisito de renovación. Véase: ALASKA STAT. § 18.66.110 (Michie 2002); ARK. CODE ANN. § 9-15-206 (Michie 2002); CAL. FAM. CODE § 546 (Deering 2002); COLO. REV. STAT. § 13-14-102 (2002); CONN. GEN. STAT. ANN. § 46b-15 (West 2001); DEL. CODE ANN. tit. 10, § 1043 (2002); D.C. CODE ANN. § 16-1004 (2002); FLA. STAT ANN. § 741.30 (West 2002); IDAHO CODE § 39-6308 (Michie 2002); 235 ILL COMP. STAT. 5/3-110 (2002); IOWA CODE § 236.4 (2002); KY. REV. STAT. ANN. § 403 (Michie 2002). LA. REV. STAT. ANN. § 46:2135 (West 2002); ME. REV. STAT. TIT. 19, § 4006 (West 2002); MI). CODE ANN., Fam. Law § 4-505 (2002); MASS. GEN. LAWS ch. 209A, § 4 (2002); MISS. CODE ANN. § 93-21-11 (2002); MONT. CODE ANN. § 40-4-121 (2002); N.J. STAT. ANN. § 2C:25-29 (West 2002); N.M. STAT. ANN. § 40-13-4 (Michie 2002); N.C. GEN. STAT. § 5013-2 (2002); N.D. CENT. CODE § 14-07.1-02 (2002); OKI-A. STAT. ANN. tit.22, § 60.4 (West 2003); R.I. GEN. LAWS § 15-15-4 (2002); S.D. CODIFIED LAWS § 25-10-7 (Michie 20029); TENN. CODE ANN. § 36-3-605 (2002); TEX. FAM. CODE ANN. § 83.002 (Vernon 2002); UTAH CODE ANN. § 30-6-4.3 (2002); VT. STAT. ANN. tit. 15, § 1104 (2002); VA. CODE ANN. § 16.1-253.1 (Michie 2002); WASH. REV. CODE § 26.50.070 (2002); W. VA. CODE § 48-27-403 (2002); ALA. CODE § 30-5-7 (2002); ARIZ. REV. STAT. § 13-3602 (2002); GA. CODE ANN. § 19-13-4 (2002); HAW. REV. STAT. § 60410.5 (2002); IND. CODE § 34-26-5-9 (2002); MICH. COMP. LAWS § 600.2950 (2002); MINN. STAT. ANN. § 51813.01 (West 2002); MO. ANN. STAT. § 455.040 (West 2001); NEB. REV. STAT. § 42-925 (2002); N.H. REV. STAT. ANN. § 173-13:4 (2002); OR. REY. STAT. § 107.718 (2001); 23 PA. CONS. STAT. § 6107 (2002); S.C. CODE ANN. § 204-70 (Law. Coop.2002).

 

Además, en algunos estados la orden de protección "Ex - parte" puede ser renovada si la parte peticionaria no ha podido hacer la notificación de la vista a la parte peticionada. Véase: KY. REV. STAT. ANN. § 403.740 (Michie 2002); OKI-A. STAT. ANN. tit.229, § 60.4 (West 2003); TEX. FAM. CODE ANN. § 83.002 (Vernon 2002); Lininger, Tom. A Better Way to tD Disarni Batterers, 54 Hastings L.J. 525 (2003).


Por su parte, la Sección 306 del Model Code of Domestic and Family, Violence del National Council of Juvenile and Family Court Judges de 1994 establece que las órdenes de protección "Ex - parte" permanecerán en vigor hasta que un tribunal determine lo contrario. En el comentario a dicha sección se señala, entre otras cosas, que dicha disposición se aparta de las restricciones de duración encontradas en estatutos de algunos estados, porque el riesgo de violencia sobre las víctimas no se puede determinar en función del tiempo. El propósito de la sección es proteger a las víctimas el tiempo que esa protección sea necesaria, lo que debe ser determinado por el Tribunal luego de una vista: la expiración de una orden de protección "Ex – parte” no debe ocurrir en función del paso de un periodo de tiempo arbitrario.

 

En la práctica, el diligenciamiento a la parte peticionada de la citación para la vista de orden de protección en el periodo de cinco (5) días en términos generales no se cumple, por lo que resulta un término inadecuado. Las víctimas de violencia doméstica se ven afectadas cuando no se logran diligenciar las citaciones en el periodo de vigencia de las órdenes de protección "Ex - parte-, ya que las coloca en situación de riesgo al dejarlas desprotegidas tan pronto expiran las órdenes. Lo anterior repercute en constantes visitas de la parte peticionaria al Tribunal para la petición de nuevas órdenes de protección. Esta situación provoca congestión en el calendario judicial, duplicidad de trámites e Ineficiencia en el uso de tiempo y de recursos personales en el sistema judicial.

 

La Asamblea Legislativa entiende que el aumento en el periodo de vigencia de las órdenes de protección “Ex – parte” de cinco (5) a veinte (20) días es una medida necesaria para una mejor administración de la justicia al propender a un uso más adecuado del tiempo y los recursos del sistema judicial; aliviando la carga del calendario judicial. Más importante aun, garantiza seguridad a las víctimas de violencia doméstica al cobijarlas con la protección de las órdenes por un periodo mayor; de manera tal que en efecto se diligencien las citaciones para las vistas dentro del tiempo de vigencia de las órdenes. La legislación estatal de los Estados Unidos de Norteamérica y los códigos modelos proveen periodos más largos e inclusive no contienen restricciones de tiempo. Además, un periodo de veinte (20) días para el trámite de las órdenes de protección "Ex – parte” en el procedimiento especial establecido por la Ley Núm. 54, ante, salvaguarda el derecho constitucional a un debido proceso de ley garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica ", para que lea corno sigue:

 

“Artículo 2.5 – órdenes Ex - Parte

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el Tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

Siempre que el Tribunal expida una orden de protección de manera ex-parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el Tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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