Ley Núm. 527 del año 2004


(P. de la C. 4592), 2004, ley 527

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 175 de 1998: Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico

Ley Núm. 527 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 8 y 14 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.


Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (D) y se renumera el inciso (D) del Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8. Personas sujetas a la toma de la muestra.


(A) …

(B) …

(C) …

(D) A partir de la vigencia del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 toda persona convicta por cualquiera de los siguientes delitos, según definidos en el Código, estará sujeta a la toma de muestra:

(1) Asesinato en todas sus modalidades.

(2) Homicidio negligente.

(3) Agresión sexual.

(4) Actos lascivos.

(5) Bestialismo.

(6) Secuestro en todas sus modalidades.

(7) Robo en todas sus modalidades.

 

(8) Agresión grave y lesión negligente

 

(9) Corrupción de menores.

 

(10) Pornografía infantil.

 

(11) Apropiación ilegal de identidad.

 

(E) Toda persona convicta por alguno de los delitos enumerados en este Artículo, o sus tentativas, podrá contratar a un laboratorio forense de ADN para la extracción, toma y/o análisis de muestra para su defensa."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14. Penalidades.

 

Toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información del análisis de ADN, de los resultados obtenidos en el proceso de toma de muestra, de la muestra misma, o de cualquier información contenida en el Banco de Datos de ADN; o que viole las disposiciones o la reglamentación que se promulgue al efecto, incurrirá en delito menos grave. Además, el Tribunal siempre le impondrá a la persona convicta pena de restitución por los daños causados, y ordenará la cancelación de cualquier licencia o permiso estatal que le haya sido expedido por el Estado. "

 

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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