Ley Núm. 33 del año 2006


 (P. de la C. 1659), 2006, ley 33

                                                                                                    

Ley para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico.

Ley Núm. 33 de 23 de enero de 2006

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, denominada "Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico", a los fines de prohibir la salida de los estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar, así como requerir a toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela durante el horario escolar estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela, presentar una identificación con foto, indicar su relación con el estudiante y firmar el récord diario de asistencia requerido por Ley; y para hacer correcciones técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, denominada "Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico", dispone que el Secretario de Educación será responsable de la planificación de las instalaciones escolares, así como de organizar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y administrativas del Departamento. Además, vendrá obligado a promulgar un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, el cual reconocerá el derecho de los estudiantes a su seguridad personal; a estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal.

 

Datos estadísticos del programa de Calidad de Vida Escolar de la Policía de Puerto Rico, reflejan que para el 2004 se cometieron, en nuestras escuelas, 1,308 delitos Tipo I y II, entre los cuales figuran asesinatos, agresiones agravadas y simples e infracciones a la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", entre otros delitos. La información recopilada por la Policía indica que este tipo de actividad delictiva ocurre principalmente entre menores de edad, quienes a su vez son víctimas de delincuentes adultos.

 

Entendemos que para resolver este problema es necesario adoptar mecanismos efectivos que evite la salida de los estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar, así como durante cualquier receso de la actividad docente. Muchos delincuentes están al acecho de los estudiantes cuando están en los predios y áreas circundantes de la escuela a la cual asisten, para venderles drogas o cualquier otro material delictivo.

 

La escuela, además de proteger a los estudiantes debe proveer las facilidades físicas necesarias para que éstos puedan reunirse durante sus recesos bajo la supervisión de personal docente y no docente del plantel.

 

Para reconocer el derecho de los estudiantes a disfrutar plenamente de un ambiente seguro para el desarrollo de todas sus potencialidades, esta Asamblea Legislativa entiende necesario prohibir la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar y requerir a toda persona que vaya a buscar un estudiante, antes de la hora de salida, estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentar una identificación con foto, indicar su relación con el estudiante y firmar el récord diario de asistencia requerido por Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas.‑

 

a.                   La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a veintiún (21) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.

 

b.                  Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar así como, durante cualquier receso de la actividad docente, se dispone además, que el Secretario vendrá obligado a establecer mediante Reglamento a tales efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar.

 

c.                   Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que no excederá de los seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de programas de vivienda con subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El Reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

 

d.                  El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.

 

El Reglamento:

1. Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.

 

2.            Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

 

3.            . . .”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

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