Ley Núm. 55 del año 2006


 (P. de la C. 165), 2006, ley 55

 

Ley para las instalaciones para cremar cadáveres o que utilicen cualquier método para la disposición térmica de los mismos.

LEY NUM. 55 DE 1 DE FEBRERO DE 2006

 

Para declarar como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las instalaciones para cremar cadáveres o que utilicen cualquier método para la disposición térmica de los mismos serán ubicadas exclusivamente en áreas cuya zonificación sea Industrial y en áreas no zonificadas, según la reglamentación a ser elaborada o atemperada a tales fines por la Junta de Planificación o por los Municipios Autónomos que tengan aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial, según sea el caso; disponer la transición organizada de las facilidades existentes hacia el cumplimiento de esta Ley y establecer que las instalaciones existentes en áreas cuya zonificación sea distinta a las aquí mencionadas, deberán contar con el endoso del Municipio en donde ubique; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Históricamente, nuestra formación y tradiciones culturales dictaban que los cadáveres de nuestros seres queridos fueran enterrados en cementerios. La cremación de cadáveres, práctica común en otras culturas, no había sido muy popular en nuestro país por razones esencialmente religiosas y culturales. Sin embargo, en las últimas décadas, esta forma de disponer de cadáveres ha tomado un auge considerable. La escasez de espacios en los cementerios y costos más reducidos que en el tratamiento tradicional han sido factores importantes en este cambio.

 

La cremación de cadáveres, sin embargo, tiene unas consecuencias ambientales directas. Tanto los cadáveres, como la superficie donde se les coloca, emiten una cantidad considerable de compuestos químicos al aire una vez son cremados. Entre estos, se encuentran metales pesados, como mercurio; gases irritantes, como los óxidos de azufre; y compuestos orgánicos muy peligrosos, como las dioxinas y los furanos.

 

No existe, a nivel de las Leyes de Puerto Rico, ni en la legislación federal, una reglamentación específica que regule las emisiones de las chimeneas de los crematorios, u hornos para la reducción térmica de cadáveres. En lo que las agencias reguladoras desarrollan los parámetros para regular y controlar las emisiones de este tipo de instalación, le compete a la legislatura de Puerto Rico tomar las medidas necesarias para que bajo el criterio de precaución, evitemos exponer innecesariamente a los ciudadanos a la contaminación proveniente de los crematorios. Para ello, proponemos que la ubicación de los crematorios ocurra exclusivamente en aquellos lugares que ya se encuentran preparados para su operación y funcionamiento, como son los parques industriales y los distritos o terrenos zonificados como I-1, IL-1 e I-2, o áreas no zonificadas.  Esto, según la reglamentación aplicable de la Junta de Planificación o por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, según sea el caso, y con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental, la Administración de Reglamentos y Permisos y la Autoridad de Desperdicios Sólidos para distritos zonificados como industriales.  Además, deberá contar con el endoso del Municipio, en aquellos casos en que estén o pudieran ser ubicados en zonas no zonificadas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las instalaciones para cremar cadáveres o que utilicen cualquier método para la disposición térmica de los mismos serán ubicadas exclusivamente en áreas cuya zonificación sea Industrial y en áreas no zonificadas, según la reglamentación a ser elaborada o atemperada a tales fines por la Junta de Planificación o por los Municipios Autónomos que tengan aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial, según sea el caso. Disponiéndose también que en la reglamentación a adoptarse no se autorizará la operación de estas instalaciones si la misma está a menos de cincuenta metros de una zona residencial.  Se dispone, además, la transición organizada de las facilidades existentes hacia el cumplimiento de esta Ley y se establece que las instalaciones existentes en áreas cuya zonificación sea distinta a las aquí mencionadas, deberán contar con el endoso del Municipio en donde ubique.

 

Artículo 2.-La Junta de Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos o la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, según sea el caso, revisará toda solicitud de construcción, remodelación o ampliación de las facilidades de hornos o crematorios para cadáveres que no hayan sido aprobadas para la fecha de vigencia de esta Ley, para notificarles sobre esta política pública. Entendiéndose por ello, que no se aprobará ningún tipo de permiso que permita esta operación en áreas bajo cualquier tipo de categoría que no sea industrial o no zonificadas que cumplan con las disposiciones y el endoso de la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo.  En zonas no zonificadas se requerirá además el endoso del Municipio donde vaya a ubicar el crematorio.

 

Artículo 3.-Aquellas operaciones que utilicen cualquier método para la disposición térmica de cadáveres que al momento de la aprobación de esta Ley tienen permisos vigentes para su funcionamiento, y que no se encuentran en zonas industriales o no zonificadas, según lo dispuesto por esta Ley, tendrán un periodo de gracia de seis (6) meses para obtener el endoso del Municipio en el cual estén localizados, si al momento de la aprobación de esta Ley no cuentan con el mismo.  En caso de que dicho Municipio tenga delimitado un Plan de Ordenamiento Territorial que disponga sobre este particular, su determinación deberá ser cónsona con lo que el mismo estipule y disponga al respecto.  Aquellas que cumplan con el requisito de endoso del Municipio, podrán continuar su operación, pero no podrán ampliar sus facilidades, a menos que la ampliación se atempere a las disposiciones de esta Ley.  Las operaciones de cremación que no cumplan con el endoso del Municipio, o que de tener un Plan de Ordenamiento Territorial y el mismo no disponga nada al respecto, deberán ser relocalizadas en el término dispuesto por el Municipio que nunca será mayor de dos (2) años.  Se faculta y ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos o la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, según corresponda, a actuar en seguimiento a esta disposición.

 

Artículo 4.-Se ordena a la Junta de Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos, a la Compañía de Fomento Industrial y a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, a colaborar con cualquier crematorio o empresa donde ocurra una disposición térmica de cadáveres que esté operando en la actualidad fuera de zonas industriales, de tal forma que facilite su ingreso a estas zonas dentro del periodo de gracia provisto y según sea factible dentro de las operaciones que estén desarrollándose en los correspondientes parques industriales.

 

Artículo 5.-Relación con Otras Leyes y Separabilidad

 

Si alguna disposición de esta Ley  fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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