Ley Núm. 73 del año 2006


 (P. del S. 1191), 2006, ley 73

Ley para suspender por ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la Ley Núm. 94 de 1977; Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 73 de 4 de abril de 2006

Para suspender por ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, la efectividad del inciso "c" del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", con el fin de conceder un periodo de moratoria; y disponer que durante la vigencia de esta Ley los operadores de centros de larga duración vendrán obligados a tomar los seminarios que coordine y ofrezca la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 117 de 21 de mayo de 2004 enmendó la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", dispuso que a la fecha de renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) de un establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, luego de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.

La referida Ley dispuso que el certificado sea otorgado por instituciones acreditadas por el Consejo de Educación Superior, por el Consejo General de Educación u organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, que cuenten con currículos especializados en Gerontología. Así mismo dispuso niveles para los certificados de acuerdo con las capacidades de los empleados y su preparación académica.

La referida Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004, entró en vigor el 1 de julio de 2004 y dispuso que la Oficina para los Asuntos de la Vejez, en colaboración con el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, crearían y mantendrían un Registro actualizado sobre las instituciones que ofrecen los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada. A esta fecha, el noventa y nueve (99) por ciento de los operadores de centros no han cumplido con la Ley, razón por la cual la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia ha dejado sin efecto su aplicación y no está requiriendo el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada a aquellos operadores que renuevan sus licencias. El Departamento de la Familia ha dispuesto que aplicará la Ley efectivo el mes de enero de 2006. La disposición legal incluía que estos cursos o seminarios fueran cubiertos por la Ley de Inversión para el Desarrollo de la Fuerza Trabajadora (WIA) administrada por el Consejo de Desarrollo Ocupacional del Departamento del Trabajo. Dieciocho (18) meses, luego de entrada en vigor la referida Ley, los operadores de establecimientos no han sido orientados con relación a la disponibilidad de fondos para los certificados de capacitación requeridos por la Ley. Tampoco está disponible el Registro de Proveedores ni la reglamentación correspondiente para la implantación de lo dispuesto por ley por parte de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. Como consecuencia de esto, ya que los operadores de centros de personas de edad avanzada no han completado los certificados de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, tendrán que cerrar sus centros.

No decretar una moratoria en la aplicación de la Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004, implicará que los operadores a quienes se vencen sus licencias durante los próximos meses no puedan renovar las mismas lo que redundará en el cierre de estos establecimientos.

Conscientes de la necesidad de proveer los conocimientos y las destrezas necesarias a los operadores de centros de larga duración, la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada desarrollará una serie de seminarios encaminados a mejorar y maximizar la calidad de los servicios que ofrecen los centros de larga duración.

La Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad de salvaguardar la vida, la salud y la seguridad de las personas de edad avanzada, así como los servicios que reciben, considera necesario conceder una moratoria de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley con relación a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se suspende por ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, la efectividad del inciso "c" del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada".

Durante este periodo de moratoria los operadores de centros de larga duración vendrán obligados a tomar aquellos seminarios que coordine y ofrezca la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, quien será responsable de notificarlos y hacerlos públicos.

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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