Ley Núm. 83 del año 2006


(P. de la C. 1814), 2006, ley 83

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003: Política Pública sobre la prevención de inundaciones y conservación de ríos y quebradas.

LEY    NUM. 83 DE 5 DE MAYO DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003, según enmendada, que establece la Política Pública sobre la prevención de inundaciones y conservación de ríos y quebradas, con el propósito de autorizar al Departamento de Recursos Naturales a utilizar de sus propios fondos para la limpieza de quebradas de dominio privado en situaciones que, acorde con la experiencia de dicha agencia, representan un estado de emergencia o urgencia o que acorde con el conocimiento especializado de la misma, se trata de un caso especial o meritorio.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico las inundaciones son cada vez más frecuentes debido a la deforestación excesiva, la topografía, el clima y la localización de la Isla. Una de las alternativas para mitigar los daños a causa de las inundaciones es la limpieza de los cuerpos de aguas.

 

La Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003, según enmendada, que establece la Política Pública sobre la prevención de inundaciones y conservación de ríos y quebradas, establece como deber ministerial del Departamento de Recursos Naturales, la conservación y limpieza de los ríos en Puerto Rico. Mediante la referida Ley, ese Departamento puede realizar obras de conservación y limpieza de cauces de ríos cuando se determine que existe una situación que afecte intereses o fines públicos, se afecta la vida y propiedad o ecosistemas sensitivos, se haya determinado que es la alternativa más efectiva y se asignen los fondos para ello.

 

En el caso de las quebradas o cauces de cuerpos de agua de dominio privado, la Ley estableció que su limpieza y conservación no son responsabilidad del Departamento; aunque dicha agencia puede realizar trabajos dirigidos a esos propósitos, mediante programas de trabajos sufragados por la Asamblea Legislativa o los municipios. Sin embargo, muchos de los municipios no cuentan con los recursos suficientes para sufragar estos gastos.

 

Consideramos un fin público legítimo autorizar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a utilizar fondos para la limpieza de quebradas de dominio privado en situaciones de emergencia o casos especiales y meritorios, ya que de no llevarse a cabo pudieran constituir un riesgo o provocar daños por inundación, lo que a la postre afectaría a la comunidad donde éstos radican, teniendo el Estado que sufragar mayores recursos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.-Política Pública para Obras de Control de Inundaciones Públicas

            Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico preservar los ríos y quebradas como ecosistemas que proveen múltiples beneficios. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá llevar a cabo obras de control de inundaciones y canalización de ríos siempre y cuando las obras sean necesarias para prevenir o disminuir el riesgo de inundaciones en áreas que tienen un historial de inundaciones con daños a la vida y la propiedad y cuya realización tenga un obvio fin e interés público, y que el costo de las mismas sea inferior a la expropiación, reubicación o remoción de estructuras, de construcciones o de rellenos en zonas inundables. El Departamento deberá incluir en su análisis de costos los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras y el costo de mitigación de tales impactos. Si se determina que el costo de una obra de conservación, limpieza, canalización o cualquier obra para prevención de inundaciones es superior a los costos de expropiación, reubicación o remoción de estructuras y mejoras construidas en zona inundable, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales utilizará las asignaciones de fondos legislativos o cualesquiera otros fondos para expropiar, reubicar o remover las estructuras en zonas inundables, excepto los rellenos, construcciones o mejoras substanciales a estructuras existentes realizados en violación a la Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones", en cuyo caso se actuará conforme a lo dispuesto en dicha Ley. El realojo de las familias afectadas por inundaciones se hará en coordinación con el Departamento de la Vivienda, según lo dispuesto en la Ley Núm. 3, supra.  Ningún funcionario promoverá la edificación de estructuras en zonas inundables contrarias a los requerimientos y disposiciones de la Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, según enmendada, y a la reglamentación adoptada a su amparo o interferirá con la reubicación de estructuras en zonas inundables cuando así se determine conforme a la misma legislación y reglamentación.  En ningún caso se permitirá el desarrollo residencial, comercial o industrial en áreas de donde hayan sido relocalizadas familias afectadas por inundaciones.  Las obras aguas abajo de ríos represados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena, Grava y Piedra". No se promoverá el desarrollo de obras públicas de control de inundaciones cuyo propósito principal sea el rescate de terrenos públicos o privados. 

 

Para propósito de esta Ley, se define el término “limpieza” como la remoción de materiales exógenos del cuerpo de agua que no son producto de procesos geológicos y que obstruyen el libre fluir de las aguas.  El término “conservación” se define como obras en los cauces de los ríos dirigidos a restaurar las riberas que están, erosionadas o a reducir o eliminar el proceso de erosión. Las obras de limpieza y conservación no podrán alterar la geometría ni el área seccional del cuerpo de agua, o interferir con el ciclo de transporte natural de sedimentos hacia la costa.

 

            Se establece que el deber ministerial del Departamento es la vigilancia, conservación y limpieza de playas; y la conservación y limpieza de ríos sujeto a lo dispuesto en el párrafo anterior. El Departamento podrá llevar a cabo obras de conservación y limpieza de cauces de ríos cuando se determine que existe una situación que afecte intereses o fines públicos, y se afecta vida y propiedad o ecosistemas sensitivos, y se ha determinado que es la alternativa de acción más efectiva desde el punto de vista económico y ambiental que se hayan asignado fondos para ese propósito. El Departamento consultará a los municipios en cualquier determinación a tomarse. El Departamento no es responsable de la limpieza y conservación de quebradas y cauces de cuerpos de agua de dominio privado. Esta disposición no impedirá al Departamento llevar a cabo, en coordinación con municipios y personas privadas, obras de conservación y limpieza de quebradas o arroyos de acuerdo a un programa de trabajo sufragado por la Asamblea Legislativa o por municipios. No obstante lo dispuesto anteriormente, se autoriza al Departamento de Recursos Naturales a utilizar de sus propios fondos para la limpieza de quebradas de dominio privado en situaciones que, acorde con la experiencia de dicha agencia, representan un estado de emergencia o urgencia o que acorde con el conocimiento especializado de la misma, se trata de un caso especial o meritorio; disponiéndose que una vez terminada la limpieza, el Departamento hará la gestión necesaria para recobrar el costo incurrido en la limpieza de las quebradas de dominio privado. El dinero recaudado ingresará a una cuenta especial administrada por el Departamento el cual será utilizado para cumplir con los objetivos de esta Ley.

 

            Se dispone que cualquier obra de limpieza y conservación en estos cuerpos de agua deberá ser aprobada por el Departamento y deberá incluir el análisis de costos y beneficios de los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras- y el costo de mitigación de tales impactos.  Para efectos de esta Ley las situaciones de emergencia o casos especiales y meritorios se referirá a todo caso de potencial e inminente inundación severa y cuando la intervención en la quebrada o cuerpo de agua forme parte de un plan mas extenso de conservación y limpieza de los recursos naturales aledaños o de cuerpos de agua conectados, entre otros. 

. . .”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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