Ley Núm. 84 del año 2006


P. de la C. 2186, 2006, ley 84

 

Ley Para enmendar para el Artículo 3 y el Artículo 9 de la Ley Núm. 39 de 2005: Ley de Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés del 2006 para el ELA y la Autoridad de Edificios Públicos.

LEY NUM. 84 DE 9 DE MAYO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 1 del Artículo 3 y el Artículo 9 de la Ley Núm. 39 de 1 de agosto de 2005, denominada “Ley de Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés del 2006 para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Edificios Públicos”, a los fines de modificar las cuantías de los réditos generados para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés; y para establecer la vigencia inmediata de la referida Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 1 del Artículo 3 de la Ley Núm. 39 de 1 de agosto de 2005, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 3.-Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”

 

      Sección 1.-Autorización para otorgar contratos cualificados de intercambio de tasas de interés.

(a)              Se autoriza al Secretario de Hacienda a negociar y otorgar con cualquier banco, banco de inversiones o emisión de valores u otra institución financiera, siempre que tenga (directamente o por garantías) una alta clasificación crediticia (no menor de “investment grade”), uno o más contratos cualificados de intercambio de tasas de interés que el Secretario determine sea en los mejores intereses del Estado Libre Asociado con relación a cualquier obligación del Estado Libre Asociado o, de otro modo, con relación al manejo de los riesgos o costos del Estado Libre Asociado relacionados con las fluctuaciones de las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios de cualquier obligación, o con relación a obtener beneficios económicos equivalentes a una reducción en las tasas de interés o en el servicio de la deuda de bonos en circulación para que se genere un rédito al Estado hasta cien millones de dólares ($100,000,000) bajo los términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean en los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(b)               …”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 39 de 1 de agosto de 2005, para que lea como sigue:

 

 

      “Artículo 9.-Vigencia.

 

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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