Ley Núm. 85 del año 2006


(P. de la C. 2183), 2006, ley 85

(Reconsiderado)

 

Ley Para enmendar el inciso (t) del Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 1985: Ley de Etica Gubernamental del ELA

LEY NUM. 85 DE 12 DE MAYO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (t) del Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para aclarar la facultad que se le otorgó al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental para financiar la adquisición o desarrollo de la propiedad inmueble que albergará la Oficina de Etica Gubernamental; para añadir ciertos poderes necesarios para la consecución de tales fines; y para autorizar al Director Ejecutivo a arrendar, hipotecar, vender, permutar, o de cualquier otra forma disponer de la propiedad adquirida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 275 de 14 de septiembre de 2004 enmendó la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el propósito de otorgarle al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental (OEG) la facultad de adquirir, mediante compra o cesión, el edificio, el terreno para ubicar la OEG y contratar obras de construcción, reparación, mejoras o ampliación de dicho edificio.  La fundamentación de dicha enmienda fue la necesidad que esta Agencia cuente con instalaciones que le permitan cumplir a cabalidad sus funciones y así dar por terminado el canon de arrendamiento que lleva veinte años pagando.  

 

            La referida enmienda no le otorgó facultad expresa para financiar dichas transacciones, por lo cual esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 83 de 26 de agosto de 2005.  Esta enmienda no especificó que las transacciones autorizadas no conllevarían la erogación de fondos públicos adicionales, pues el servicio de la deuda del financiamiento se pagaría aproximadamente con los fondos actualmente utilizados para el pago de los cánones de arrendamiento.  La pignoración de dicha partida presupuestaria sería lo que determinaría la cantidad límite para las transacciones autorizadas.

 

            Al aprobar ambas enmiendas a la mencionada Ley Núm. 12, la Asamblea Legislativa reconoció la importancia de evitar que la OEG siguiera incurriendo en gastos de arrendamiento, pues, resulta más conveniente para el erario que ésta sea dueña de sus instalaciones físicas.   

 

            Las citadas Leyes enmendatorias de la Ley de Etica Gubernamental aun no expresan con la claridad suficiente la intención de esta Asamblea Legislativa, ya que el Artículo 2.4 (t) de la referida Ley Núm. 12, podría erróneamente interpretarse como que permite el financiamiento únicamente a través de las subsidiarias del Banco Gubernamental de Fomento o entidades públicas o privadas.  La intención de esta Asamblea Legislativa es que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, sus subsidiarias y sus afiliadas o cualquier entidad bancaria pública o privada pueda proveer el financiamiento a la OEG.  El texto vigente del Artículo 2.4 (t) carece, además, de lenguaje específico que permita efectuar ciertas transacciones íntimamente relacionadas con la adquisición y el financiamiento de la sede de la Oficina de Etica Gubernamental.  

 

            Por todo lo anterior, reiteramos la intención legislativa de las antes mencionadas leyes enmendatorias y en esta ocasión, se incluyen disposiciones que aclaran el alcance de la autoridad que delegamos al Director Ejecutivo de la OEG, a fin de que pueda llevar a cabo las gestiones necesarias para la adquisición de la sede de dicha Agencia.  Así también, de conformidad con la Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2001, se dispone que el repago de cualquier obligación contraída con el Banco Gubernamental de Fomento para estos propósitos provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que recibe la OEG, las cuales por disposición del Artículo 5.4 de la Ley de Etica Gubernamental, son incluidas en el Presupuesto sin revisarlas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           


      Artículo 1.-Se enmienda el inciso (t) del Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 2.4.–Facultades y Poderes.

 

      El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:

 

      (a)       …

 

      (t)         Organizar la Oficina y nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en esta Ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las leyes de personal.  También, se autoriza al Director, a adquirir mediante compra, cesión, permuta o cualquier otra forma legal, el inmueble necesario para ubicar la sede de la Oficina; a contratar obras de construcción, reparación, mejoras o ampliación de dichas instalaciones; y a reglamentar tales procesos; y a financiar tales transacciones a través del Banco Gubernamental de Fomento, o alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de una entidad bancaria pública o privada, con la asistencia y autorización del Banco Gubernamental de Fomento en su función de agente fiscal de las agencias e instrumentalidades del Gobierno según dispuesto por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.  El repago de cualquier obligación contraída con el Banco Gubernamental de Fomento para estos propósitos provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que recibe la Oficina.

 

     El Director tendrá la autoridad para reservar, gravar o pignorar en todo o en parte las asignaciones presupuestarias que actualmente se utilizan para el pago del canon de arrendamiento de la Oficina, para que tales asignaciones respondan por el pago del servicio de la deuda de cualquier financiamiento contraído bajo esta disposición.  Igualmente, el Director tendrá autoridad para hipotecar el inmueble cuya adquisición se autoriza para que responda por la deuda del financiamiento, y a hipotecar, vender, permutar o de cualquier otra forma disponer del mismo con la asistencia y autorización del Banco Gubernamental de Fomento en su función de agente fiscal de las agencias e instrumentalidades del Gobierno según dispuesto por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 

     Una vez finalizada la adquisición aquí autorizada, el Director tendrá autoridad para arrendar parte de tales facilidades a entidades públicas o privadas, siempre que certifique que la parte a ser arrendada: (i) no es necesaria para la operación de la Oficina; y (ii) el arrendamiento rendiría un beneficio necesario o conveniente para la operación de la Oficina.”

 

      Artículo 2.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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