Ley Núm. 87 del año 2006


(P. de la C. 2596), 2006, ley 87

(Conferencia)

 

Ley de Integración de Recaudos Incentivados con el fin de cubrir las insuficiencias por el exceso del gasto gubernamental y para la Atención Fiscal de la Finanzas del Estado  y añadir a la Sección 1165 y 1169C al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 87 DE 13 DE MAYO DE 2006

Para crear la “Ley de Integración de Recaudos Incentivados con el fin de cubrir las insuficiencias por el exceso del gasto gubernamental y para la Atención Fiscal de la Finanzas del Estado”;  para añadir un párrafo (9) al apartado (b) de la Sección 1165, y añadir la Sección 1169 C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de disponer una tasa especial aplicable de un cinco (5) por ciento a las distribuciones provenientes de fideicomisos de empleados y de Cuentas de Retiro Individual, en el caso de distribuciones efectuadas y pagadas durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2006 y el 15 de noviembre de 2006,  así como respecto a las cantidades acumuladas y no distribuidas provenientes también de dichos fondos o instrumentos, pero pagadas dentro de ese mismo período, con el propósito de implantar medidas dirigidas a obtener recaudos adicionales para financiar la nómina del gobierno central con cargo al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal que termina el 30 de junio de 2006; y para determinar la asignación de dichos dineros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Integración de Recaudos Incentivados  con el fin de cubrir las insuficiencias por el exceso del gasto gubernamental y para la atención fiscal de las finanzas del estado”.

 

            Artículo 2.-Se añade un párrafo (9) al apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1165 – Fideicomisos de Empleados

 

(a)                …..

 

(b)               Tributación del beneficiario.-

 

(1)               …..

 

 

(9)        Disposiciones transitorias.- Cualquier cantidad pagada o distribuida por cualesquiera de tales fideicomisos durante el período comenzado el 16 de mayo de 2006 y terminado el 15 de noviembre de 2006, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida de dichos fideicomisos sobre la cual, dentro del mismo período, el contribuyente elija pagar la contribución por adelantado, estará sujeta a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de la contribución impuesta bajo el párrafo (1) de este mismo apartado.  No obstante lo anterior, y sujeto a las consideraciones y/o requisitos adicionales que se indican a continuación, dichas distribuciones estarán sujetas a las demás disposiciones de este apartado.

 

            (A)      Consideraciones Adicionales:

 

(i)         Las cantidades distribuidas provenientes de tales fideicomisos durante dicho período de tiempo comprenderán cantidades pagaderas a un participante debido a la separación del empleado del servicio en exceso del monto aportado por el participante y/o empleado, que haya sido previamente tributado por éste.  Dicho requisito será también de aplicación a las cantidades pagadas por adelantado durante ese período pero distribuidas con posterioridad.

 

(ii)        Las cantidades de ese modo distribuidas de conformidad con este párrafo no tienen que comprender la totalidad de las cantidades depositadas o acumuladas en tales fideicomisos.  Por cuanto, las mismas pueden comprender sólo una parte de las cantidades depositadas en dichos fideicomisos a opción del participante y/o empleado.

 

(iii)               La base del participante y/o empleado en tales fideicomisos aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar de conformidad con las disposiciones de este párrafo. Lo cual incluirá las cantidades que el participante y/o empleado decidan retirar para pagar la contribución especial provista en éste párrafo, lo cual no tendrá el efecto de descalificar dicha distribución, sujeto a las reglas y limitaciones aplicables a dichos fideicomisos.  Asimismo, las cantidades parciales de ese modo distribuidas no estarán sujetas a tributación.

 

(iv)              En el caso de cantidades  pagadas por adelantado pero distribuidas con posterioridad, las mismas no incluirán las cantidades adicionales acumuladas en tales fideicomisos con posterioridad a su pago. Las cuales tributarán de acuerdo con la tasa de ganancia de capital a largo plazo vigente en la fecha de la distribución.”

           

            Artículo 3.- Se añade la Sección 1169 C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1169 C.- Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual

 

            (a)       Regla General.-  Sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (1), cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual durante el período comenzado el 16 de mayo de 2006 y terminado el 15 de noviembre de 2006, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, dentro del mismo período y de acuerdo con el párrafo dos (2), el contribuyente elija pagar la contribución por adelantado estará sujeta a una contribución de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta bajo el Código.  A los efectos de esta Sección, el término “Cuenta de Retiro Individual” tendrá el mismo significado que tiene bajo los apartados (a) y (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

                                   (1)        Limitaciones:

 

                                                  (A)(i)   Las disposiciones del apartado (a) aplicarán a la totalidad de los pagos o distribuciones de cuentas de retiro individual que, excepto por las disposiciones de esta sección, estarían sujetas a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1), que se realicen durante el período establecido en el apartado (a) a los dueños o beneficiarios de dichas cuentas, y cuyo monto total no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares;

 

                                                  (ii)      Cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual el contribuyente elija pagar la contribución del cinco (5) por ciento por adelantado, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo dos (2).

 

                                                  (B)       Cualquier distribución o pago que exceda el límite establecido en el inciso (A) estará sujeto a tributación de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1169(d).

 

                                    (2)          Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-   

        

                                                  (A)       Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo comenzado el 16 de mayo de 2006 y terminado el 15 de noviembre de 2006, la contribución del cinco (5) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1).  La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

 

                                                  (B)         Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el inciso (A), completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

                                 (3)             Excepciones.- La tasa especial del cinco (5) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

 

(A)       Distribuciones de fondos aportados  a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2005 en adelante.

 

(B)      Distribuciones que se efectúen durante el período establecido en el apartado (a) por razón de los párrafos (2), (3), (4), (5) ó (6) del apartado (d) de esta Sección 1169(d). 

 

(b)        Obligación de deducir y retener.-  Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de cuentas de retiro individual sujetas a la contribución establecida en el apartado (a), deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas.

 

(c)        Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.-  Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del apartado (b), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) (F).  Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(d)      No retención.- Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el apartado (b), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.

 

(e)        Penalidades.-  Para las disposiciones relativas a las penalidades aplicables por dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en el apartado (a), véase la Sección 6060.

 

(f)         Exención de la penalidad por distribuciones antes de los sesenta (60) años.-  Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, conforme a las disposiciones de esta sección, no estará sujeta a la penalidad impuesta por el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1169.”

 

Artículo 4.-Asignación a Fondo Especial

 

     El dinero que se recaude en virtud de las disposiciones de esta Ley serán ingresados en el Fondo Especial creado mediante la “Ley para la Imposición de la Contribución Extraordinaria de 2006”, incluyendo lo relativo a la autorización concedida al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento respecto a la utilización de dicho Fondo, así como las limitaciones que le son correspondientes, según aplicables; disponiéndose, además, que en la eventualidad de que el Fondo sobrepase la cantidad de $531,525,744.00 recibidos desde su creación, el exceso será asignado para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y del Sistema de Retiro de los Empleados del E. L. A., y cualquier exceso adicional para absorber los costos de planes de retiro temprano del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado. En la eventualidad de que el dinero que se recaude bajo esta Ley, así como bajo cualquier otra legislación que provea fondos para estos mismos propósitos, resulte insuficiente para el repago del adelanto otorgado por el Banco Gubernamental de Fomento, esta insuficiencia de fondos será cubierta por el Fondo de Interés Apremiante según definido por ley y el cual será parte integral de la propuesta de Reforma Contributiva al amparo de la Resolución Conjunta Número 321 de 21 de noviembre de 2005. 

 

            Artículo 5.-Reglamentación

 

            Se autoriza al Secretario de Hacienda a preparar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo todos los formularios y planillas especiales que le sean relacionadas, según aplicables. El reglamento a ser aprobado para la implantación de esta Ley está eximida de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, según enmendada, de acuerdo con los términos y condiciones de dicho estatuto.

 

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional  por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará como tampoco invalidará las demás disposiciones de esta Ley y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

            Artículo 7.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados