Ley Núm. 123 del año 2006


 (P. de la C. 580), 2006, ley 123

 

Ley para enmendar el Artículo 561 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.

Ley Núm. 123 de 19 de julio de 2006

 

Para enmendar el Artículo 561 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, para que las citaciones en las acciones para la administración judicial de los bienes de finados se tramiten de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Procedimientos Legales Especiales establece la institución del administrador judicial de los bienes del finado. Para que se nombre un administrador judicial, se presenta una petición ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, alegando lo siguiente: (1) la muerte del causante; (2) que no dejó testamento válido, según los informes y creencias del peticionario, especificándose la procedencia y fundamento de tales informes y creencias; (3) el interés y derecho de acción del peticionario; (4) los nombres y respectivos domicilios de las demás personas con derecho a heredar en los bienes del finado; y (5) que el finado dejó bienes sujetos a partición, expresando la cuantía y naturaleza de los mismos. Ab Intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670, 679 (1980).

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Planellas v. Pastrana, 63 D.P.R. 285, 290 (1944), expresó que el objeto del nombramiento de un administrador judicial de los bienes de un finado es incautarse de esos bienes y conservarlos y defenderlos para que puedan ser distribuidos más tarde entre las personas que puedan tener derecho a recibirlos como herederos.

 

Los Artículos 559, 560, 561 y 562 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales rige lo relativo a la citación del albacea, del cónyuge sobreviviente, y de los demás herederos y legatarios, así como a los acreedores de la herencia, para que comparezcan en la acción para el nombramiento del administrador judicial de los bienes del finado. El procedimiento establecido en esos artículos cumple sustancialmente con los requerimientos del debido proceso de ley, y es muy parecido al dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 para el diligenciamiento de emplazamientos. No obstante, existen ciertas diferencias entre ambos estatutos, que es conveniente armonizar, de manera que pueda imprimírsele eficiencia, rapidez, economía y uniformidad al procedimiento de citación, sujetándolo a lo dispuesto en la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 1979.

 

Como es sabido, esas reglas son aplicables a todos los procedimientos civiles, excepto en casos de evidente incompatibilidad con leyes especiales. Ortíz González v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 55 (1984). Con la aprobación de esta medida, se armonizan las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Legales Especiales para citaciones en procedimientos de nombramientos de administradores judiciales de bienes de finados, con lo dispuesto en la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 1979 para las demás acciones de naturaleza civil.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 561 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 561.-Citaciones, modo de hacerlas.-Las citaciones se harán personalmente a las partes cuya morada fuese conocida o que pudiesen ser halladas. Las citaciones se harán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil para el diligenciamiento personal de emplazamientos. A las partes cuyo domicilio o paradero fuese desconocido se les llamará por edicto de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil para el emplazamiento por edictos."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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