Ley Núm. 132 del año 2006


 (P. del S. 1337), 2006, ley 132

 

Ley para enmendar el Artículo 3, los incisos (e), (h) y (m) , así como añadir un nuevo inciso (r) a la Ley Núm. 66 de 1978: Ley de la Administración de Servicios Médicos de P.R.

Ley Núm. 132 de 21 de julio de 2006

 

Para enmendar el Artículo 3, los incisos (e), (h) y (m) , así como añadir un nuevo inciso (r) al Artículo 8, así como enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico", a los fines de disponer sobre el alcance de las exenciones concedidas a la entidad, aclarar la facultad de la Administración a recibir donativos y para aumentar de cinco mil (5,000) dólares a cuarenta mil (40,000) dólares, la cantidad hasta la cual la Administración pueda adquirir bienes y servicios, sin que medie procedimiento de subasta, entre otros asuntos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), fue creada mediante la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, en sustitución de la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico, que había sido creada por virtud de la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962. La función principal de la Administración así creada, igual que la que en sus orígenes se encomendó a la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico, fue tener a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que sirven en común a las distintas instituciones que son miembros o componentes del Centro Médico. Sin embargo, de una evaluación de la Ley Orgánica de la ASEM se desprende la necesidad de atemperar ciertas disposiciones normativas para asegurar la prestación de los mejores servicios a los ciudadanos que acuden al Centro Médico.

 

En aras de agilizar la prestación de servicios a los componentes del Centro Médico, ASEM cuenta con una exención en el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio. Actualmente, el Artículo 11 de la Ley Núm. 106, dispone que no será necesario el requisito de subasta, cuando la cantidad estimada para la adquisición o servicio no exceda de cinco mil (5,000) dólares. El límite de cinco mil (5,000) dólares se estableció en el 1978, hace veintisiete (27) años, en cuyo tiempo esta cifra ha bajado sustancialmente su valor adquisitivo. Los niveles de inflación y la disminución considerable en el valor del dólar han tenido el efecto negativo de que sean mucho menos los bienes y servicios que pueden adquirirse al amparo de la exención que actualmente provee el Artículo 11.

 

Resulta innegable que el proceso de subasta en una corporación pública, como la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, es uno de mucha complejidad. Ello significa que la adquisición de los bienes y servicios de menor cuantía, vista como parte del macrocosmo adquisitivo de esa empresa, debe ser más ágil y eficiente. Es necesario que en una entidad gubernamental como la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, que maneja asuntos complejos y complicados que inciden en los servicios de salud para el pueblo, se puedan adquirir ciertos bienes y servicios de menor costo mediante un proceso rápido y sencillo. Esto se lograría utilizando procedimientos internos de la Administración, que agilicen los procesos de compra y contratación y, a la vez, garanticen la pureza de todo el procedimiento de adquisición de bienes y servicios. Ello representará un ahorro de tiempo, esfuerzos y recursos que a su vez permitirá que la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico pueda ampliar la capacidad adquisitiva de sus limitaciones y recursos.

 

Por todo lo expuesto, se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, a los fines de aumentar a cuarenta mil (40,000) dólares el límite dentro del cual se pueden adquirir bienes y servicios sin tener que recurrir al proceso de subasta, ajustando el estatuto a las realidades y necesidades de nuestra época. Además, se le reconoce a esta corporación pública la flexibilidad necesaria para operar con agilidad y con eficiencia en la adquisición de aquellos bienes y servicios de menor cuantía, lo cual es indispensable para su cabal desempeño y para asegurar la calidad de la atención médico hospitalaria que brinden los componentes del Centro Médico.

 

Esta iniciativa legislativa también enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, con el propósito de aclarar el alcance de la exención que se le concede a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico del pago de contribuciones, derechos, impuestos y arbitrios, en aras de que dicha institución pueda adquirir materiales, bienes y equipos a un menor costo. La exención que aquí se concede es similar a la otorgada a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico, por virtud del Artículo 6 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986. También se enmienda el Artículo 8 con el objetivo de aclarar la facultad de la ASEM para recibir y administrar donativos de bienes muebles e inmuebles, tanto de entidades públicas como de personas naturales o jurídicas del sector privado, que promuevan y adelanten los fines y propósitos de esta entidad gubernamental.

 

Con esta iniciativa legislativa se persigue dotar a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, con mecanismos que le permitan maximizar el uso de sus limitados recursos para el beneficio, tanto de los componentes del Centro Médico, como de los ciudadanos que acuden a estas instalaciones hospitalarias para servicios médicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 66 de 22 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 3. - Creación; exención de contribuciones y derechos.

 

Se crea la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, como instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud y la cual estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud. Dicha Administración tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. Los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Secretario con el consejo de la Junta de Entidades Participantes y con su consentimiento en los asuntos que se especifican en el Artículo 5 de esta Ley.

 

La Administración estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se le impusieren por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste o sus municipios, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.

 

Se exime, también, a la Administración del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento e inscripción de documentos públicos en cualquier registro público de Puerto Rico."

 

Artículo 2. – Se enmiendan los incisos (e) (h) y (m), así como se añade un nuevo inciso (r) al Artículo 8 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 8. – Facultades y deberes.

 

La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos de este Artículo, incluyendo los que se describen en el Artículo 4 de esta Ley y, sin que se entienda como una limitación, los poderes que se describen a continuación:

 

(a)...

 

(e) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades, para lograr los propósitos de este Artículo, incluyendo la venta de servicios a personas o entidades particulares, compañías de seguros comerciales, uniones obreras, planes prepagados públicos, así como privados de salud y las asociaciones con planes de salud, por los servicios de salud prestados.

 

(h) Nombrar, contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes en los servicios médicos auxiliares centralizados y en cualquier servicio médico que el Secretario(a) de Salud le requiera a la Administración, sea de emergencia o encomienda interina.

 

(m) Recibir, aceptar y administrar donaciones de dinero, subsidios, bienes muebles e inmuebles de personas naturales o jurídicas, así como hacer contratos, acuerdos o convenios con cualquier agencia federal, entidad o sub-división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para cualquier fin que promueva o adelante los propósitos de la Administración.

 

(r) Participar con otras entidades públicas y privadas en una Corporación, Sociedad, Empresa común o Asociación de cualquier transacción, negocio, arreglo o convenio para el cual la Corporación participante tenga facultad de llevar a cabo por sí mismo."

 

Artículo 3. – Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 11. – Todas las compras y contratos de suministros y servicios que se hagan por la Administración deberán hacerse mediante subasta; disponiéndose, que cuando el costo estimado para adquisición o ejecución del servicio no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta. Tampoco será necesario una subasta cuando:

 

(1)                  ...

 

(2)                  ...

 

(3)                  ...

 

...”

 

Artículo 4. - Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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