Ley Núm. 137 del año 2006


(P. de la C. 2712), 2006, ley 137

 

Ley para enmendar los apartados (1), (2) y añadir un apartado (3) al inciso (a) del Artículo 2, derogar y renumeran otros de la Ley Núm. 98 de 2006: Ley para Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006.

Ley Núm. 137 de 31 de julio de 2006

Para enmendar los apartados (1), (2) y añadir un apartado (3) al inciso (a) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el inciso (a) y eliminar el inciso (b) del Artículo 4; enmendar los Artículos 5 y 9; derogar los Artículos 6 y 10; y renumerar los Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 como Artículos 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente, de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006, conocida como "Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006."

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente se promulgó la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006, conocida como "Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006" (en adelante, "Ley Núm. 98"), con el propósito de allegar recursos para sufragar parte del costo de la nómina del gobierno central con cargo al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, para el Año Fiscal que termina el 30 de junio de 2006. La "Ley Núm. 98", dispone que las corporaciones y sociedades que hayan generado un ingreso bruto de más de diez millones (10,000,000) de dólares estarán sujetas a una contribución de carácter extraordinario, la cual podrá ser reclamada como crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta para los períodos contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario e imprescindible enmendar la "Ley Núm. 98" para incorporar ciertas enmiendas técnicas y aclarar el lenguaje de la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (1) y (2) y se añade un apartado (3) al inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006 para que lea dicho inciso (a) como sigue:

 

"Artículo 2.-Definiciones

(a) Según se utilizan en esta Ley, los términos expresados a continuación tendrán las siguientes definiciones:

(1) Ingreso Bruto - Tiene el significado dispuesto en la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada ("Código"). En el caso de compañías de seguros de vida, ingreso bruto tiene el significado contenido en la Sección 1202, mientras que para las compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas, el ingreso bruto es el dispuesto en el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1207 del Código.

(2) Contribuyente - Toda corporación o sociedad organizada con fines de lucro cuyo ingreso bruto generado para el año contributivo terminado en o antes del 31 de diciembre de 2005, sea mayor de diez millones (10,000,000) de dólares, excepto aquella que tenga una elección bajo los Subcapítulos K ó N del Código, toda corporación organizada sin fines de lucro que esté exenta conforme a las Sección 1101 del Código y cualquier compañía inscrita de inversiones exenta bajo la Sección 1361 del Código.

 

(2)   Ingreso Neto Tributable - Significa ingreso neto sujeto a contribución normal, según definido en el apartado (a) de la Sección 1015, en el apartado (c) de la Sección 1201, en el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1204, el apartado (a) de la Sección 1207 del Código, según sea el caso. La definición del ingreso neto tributable no incluye "ingreso de fomento industrial" (conforme a la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico del 1987 y la Ley de Incentivos Contributivos del 1998, según enmendadas), ingreso de desarrollo turístico (según definido en la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, y la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendadas) ni el "ingreso proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios" (según definido en la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada)."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006 para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.-Contribución Extraordinaria

 

Se impondrá a todo Contribuyente una contribución extraordinaria de un cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto tributable correspondiente al año contributivo terminado durante el año natural 2005. A tales fines, el Contribuyente tomará como base la planilla de contribución sobre ingresos rendida para dicho año. En el caso de un Contribuyente que haya sometido una solicitud de prórroga para la presentación de la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente a dicho año y que al momento de rendir la planilla correspondiente a la contribución extraordinaria no haya sometido la planilla de contribución sobre ingresos, el Contribuyente utilizará el estimado del ingreso neto tributable que usó para realizar el cómputo de su responsabilidad contributiva para ese año, a ser posteriormente ajustado cuando rinda su planilla, de ser necesario."

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (a) y se elimina el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006, el cual leerá como sigue:

 

"Artículo 4.-Concesión de Crédito

 

(a) Todo Contribuyente tendrá derecho a reclamar como crédito contra la contribución sobre ingresos, ya sea la contribución regular o la contribución alternativa mínima, para los años contributivos comenzados después del 31 de julio de 2006, la totalidad del monto pagado por concepto de la contribución extraordinaria. No obstante, la suma tomada como crédito para cada año contributivo no excederá el veinticinco (25) por ciento de la contribución extraordinaria. El Contribuyente podrá considerar dicha suma al momento de realizar el cómputo de la contribución estimada dispuesta en la Sección 1062 del Código."

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.-Planilla Especial y Pago

 

(a)                El Departamento de Hacienda preparará en o antes del 15 de junio de 2006, una planilla especial en la cual el Contribuyente reportará el ingreso neto tributable y determinará la contribución extraordinaria. Dicha planilla especial se encontrará disponible en el Departamento de Hacienda, así como en su página electrónica. La planilla y el pago correspondiente vencen el 31 de julio de 2006.

 

(b)               Las disposiciones del "Código" referentes a la no radicación de planillas, falta de pago o pago tardío, intereses, penalidades y recargos, aplicarán respecto a la planilla especial y al pago de la contribución extraordinaria."

 

Artículo 5.-Se derogan los Artículos 6 y 10 y se renumeran los Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 como Artículos 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente, de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006.

 

Artículo 6.-Vigencia

Esta Ley será retroactiva al 16 de mayo de 2006, fecha de efectividad de la Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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