Ley Núm. 152 del año 2006


 (P. del S. 957), 2006, ley 152                                                                                

(Conferencia)                                                                                                              

 

Ley para enmendar los Artículos 3 y 6, y el inciso (b), del Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 1979: Ley de Garantías de Vehículos de Motor.

Ley Núm. 152 de 8 de agosto de 2006

 

Para enmendar los Artículos 3 y 6, y el inciso (b), del Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", a los fines de que el grado de garantía que ofrece el fabricante o manufacturero se delimite a la que éste brinda en los Estados Unidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Actualmente, la Ley de Garantías de Vehículos de Motor dispone que el consumidor que adquiera un automóvil nuevo en Puerto Rico gozará de las garantías de mayor alcance y amplitud en sus beneficios que ofrezca el fabricante o manufacturero en los Estados Unidos o en cualquier parte del mundo. Con el propósito de atemperar las garantías a ofrecerse, es necesario delimitar geográficamente los beneficios a otorgarse respecto a las mismas, disponiéndose que el consumidor que adquiera un vehículo de motor goce de las mismas garantías de fábrica que el fabricante o manufacturero otorga en los Estados Unidos.

 

Es la intención de esta Honorable Asamblea Legislativa mantener la amplitud de las garantías, pero delimitando geográficamente su alcance, sin menoscabar los beneficios otorgados al consumidor puertorriqueño por virtud de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.- Es el propósito primordial de esta Ley proteger al consumidor de vehículos de motor nuevos de Puerto Rico, asegurándole que los vehículos de motor que adquiere han de tener las mismas garantías de fábrica que el fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en los Estados Unidos continentales, y será siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud en sus beneficios, independientemente del lugar donde el consumidor adquiera el vehículo, de la persona de quien el consumidor adquiera el mismo y de que el fabricante o manufacturero brinde el servicio de garantía de fábrica en un lugar de Puerto Rico.

 

Es, igualmente, el propósito de este capítulo, velar por que los intereses de los consumidores sean salvaguardados frente a los intereses del manufacturero y el distribuidor o vendedor, según se definen estos términos en esta Ley."

 

Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

"Artículo 6.- La garantía de fábrica a extenderse y honrarse en Puerto Rico no podrá ser inferior en sus términos y condiciones a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos continentales, y será siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. El manufacturero, distribuidor o vendedor, vendrá obligado a someter en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia de la garantía a ser ofrecida al consumidor, según lo dispuesto en la Ley, con su respectiva traducción en el idioma español, sin que esto implique un costo adicional para los consumidores. Esta normativa estará exenta de las disposiciones de la Ley 1, de 1993."

 

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7. –

 

(a)    ...

 

(b)   Presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende a sus vehículos de motor en Puerto Rico; el nombre y la dirección del lugar o lugares en Puerto Rico donde se honran dichas garantías de fábrica; una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener su franquicia o concesión del fabricante o manufacturero; los requisitos y condiciones a que estarán circunscritas la prestación del servicio de garantía de fábrica y las normas de pago requeridos para honrar las garantías de fábrica y el nombre y la dirección de su representante de fábrica. Además, tendrá que presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende en los Estados Unidos continentales donde reconocen la mayor garantía en sus términos y condiciones. El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá asegurarse de que las mismas cumplen con las normas y requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se adopten al amparo del mismo."

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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