Ley Núm. 164 del año 2006


(P. de la C. 1994), 2006, ley 164

 

Para enmendar los arts. 3, 5 y 8 de la Ley Núm. 14 de 2004: Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña

Ley Núm. 164 de 29 de agosto de 2006

 

Para enmendar los Artículos 3, 5 y 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, a los fines de asegurar la inclusión de las empresas cooperativas en los beneficios otorgados mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ante la alarmante crisis fiscal que enfrenta Puerto Rico, el Cooperativismo se ha convertido en una herramienta indispensable para lograr asegurar la subsistencia de aquellas empresas que se han visto forzadas a cerrar o a disminuir sus operaciones. Aunque lleva años cosechando frutos para el bien de Puerto Rico, no es menos cierto que no es hasta ahora que la ciudadanía y el Gobierno en general comienzan a contemplarla como una verdadera alternativa de desarrollo económico para el país.

 

En la actualidad se han promulgado distintas leyes que benefician su desarrollo y rápido crecimiento. Sin embargo, existen sectores gubernamentales y privados que por falta de conocimiento no han procurado ver al cooperativismo como la esperanza para muchos. Ante el cierre de distintas fábricas, sus empleados han decidido organizarse y formar empresas cooperativas en las que sus socios se convierten en dueños y buscan formas para mejorar sus operaciones en aras de asegurar su éxito. Vemos como a causa de estos cierres se han formado empresas cooperativas que producen productos tan variados como ropa, calzado, alimentos,        “injection molding”  y hasta equipos tecnológicos. Según estadísticas a diciembre 31 de 2004, estas cooperativas proveen 514 empleos directos y 1,696 empleos indirectos.  Además, sus activos aproximados son de $7.5 millones, mientras que sus ventas han sido de $8.9 millones.

 

Sin embargo, estas empresas cooperativas no han percibido un apoyo incondicional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico máxime cuando están compuestas de socios eminentemente puertorriqueños. Entienden que en ocasiones son marginados cuando están en todo su derecho de aspirar y recibir aquellos beneficios gubernamentales existentes. En la actualidad existe la “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña” que está supuesta a respaldar el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos disponibles, en aras de lograr la máxima creación de empleos para el país.

 

Mediante esta Ley se crea la denominada “Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña”, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial. La misma es precisamente presidida por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial. Es de todos sabidos que la formación de las personas que han dirigido esta agencia es en distintas y distantes ramas del cooperativismo.

 

Es la queja general de los socios de las empresas cooperativas que no han sido debidamente respaldados por la “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña” y es por tal motivo que la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imperativo enfatizar y asegurar la inclusión de las mismas en esta Ley. Por otra parte, con esta Ley se le otorgan distintos beneficios a las empresas cooperativas, ya que se dispone que el Administrador de Fomento Cooperativo integrará su Junta y desde ahí podrá velar por los mejores intereses del cooperativismo puertorriqueño.

 

Por otra parte, se aumenta el por ciento del parámetro de inversión que se podrá otorgar a una empresa cooperativa, lo cual sin duda redundará en grandes beneficios para este sector que promueve la organización de las personas para satisfacer, de manera conjunta, sus necesidades.

        

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.-Declaración de Política Pública

 

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respaldar el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos disponibles, en aras de lograr la máxima creación de empleos para el país. Serán objetivos de esta Ley, lo siguiente:

 

(a)        Garantizar la mayor participación posible de los productores puertorriqueños de bienes y servicios en las compras gubernamentales de bienes y servicios, para apoyar la formación y expansión de empresas de capital local y empresas cooperativas, inducir la creación de más y mejores empleos, y lograr el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

(b)        …

 

(c)        …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Junta para la Inversión en Industria Puertorriqueña

 

Para facilitar la realización de la política pública antes mencionada, se crea la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial. Estará compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, quien será su Presidente, el Administrador de Servicios Generales, el Secretario de Agricultura, el Administrador de Fomento Cooperativo o los representantes que éstos designen, y dos (2) miembros adicionales designados por el Gobernador(a) de Puerto Rico, que ostenten experiencia en la industria local, pero que no tengan interés directo ni indirecto con alguna industria o empresa que pueda ser elegible a los beneficios de esta Ley. Estos últimos servirán un término de cuatro (4) años. De surgir una vacante, el miembro que nombre el Gobernador para sustituirlo servirá el remanente del término del miembro que cesó en funciones. La Junta se reunirá por lo menos una (1) vez al mes, y los miembros que no sean empleados o funcionarios del Gobierno podrán cobrar cien (100) dólares de dieta por cada día de reunión a la cual asistan, de conformidad con la ley y reglamentos aplicables. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum, y las decisiones se tomarán mediante la concurrencia de la mayoría de los presentes.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Clasificación de Productos y Servicios

 

La Junta de Preferencia deberá clasificar los Servicios rendidos en Puerto Rico  así como los Artículos extraídos, producidos, ensamblados, o envasados en Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico, o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, si el Artículo o Servicio es ofrecido por una empresa con operaciones sustanciales en Puerto Rico; utilizando los siguientes factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la nómina local, el capital de origen local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y el país de origen de los materiales utilizados en el caso de la compra de productos. Disponiéndose, que la Junta asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes renglones:

 

(1)        Artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento.

 

(2)        Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento.

 

(3)        Artículos ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por ciento.

 

(4)        Artículos que constituyan Productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por ciento.

 

(5)        Servicios ofrecidos por empresas pequeñas o medianas o de base cooperativa radicadas en Puerto Rico hasta un (2) por ciento.

Se dispone además, que la Junta tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos extraordinarios de Artículos y Servicios, en productos agrícolas y en productos de empresas cooperativas mediante los parámetros que se establezcan a base de reglamento.

 

…”

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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