Ley Núm. 183 del año 2006


(P. de la C. 1956), 2006, ley 183

 

Para añadir al inciso (p) del Art. 2.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 183 de 1 de septiembre de 2006

 

Para añadir un segundo y tercer párrafo al inciso (p) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de establecer la obligación de los Consorcios Intermunicipales de aprobar un Plan de Clasificación y Retribución para la administración de sus recursos humanos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, establece en su Artículo 2.001(p) la facultad de los municipios de crear organismos intermunicipales conocidos como Consorcios. Estos son creados por dos o más municipios que, luego de identificar problemas comunes, se unen para desarrollar alternativas y servicios en favor de sus constituyentes.

 

Luego de la aprobación de las Legislaturas Municipales correspondientes, se constituye el Consorcio, entidad separada, con personalidad jurídica independiente de los municipios que la componen. Por administrar fondos públicos, estos Consorcios son auditados por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y están bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental. Además, los empleados que así lo deseen y que sean socios, al momento de comenzar su empleo en el Consorcio, pueden continuar adscritos a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA).

 

La inmensa mayoría de los Consorcios en el País fueron creados con el propósito de administrar y operar los fondos de adiestramiento y empleo que proveía la ley federal “Job Training Partnership Act” (J.T.P.A.), sustituida por la “Workforce Investment Act” (W.I.A.) de 1998.  Los fondos federales los asigna y monitorea el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, y es el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, agencia adscrita al Departamento del Trabajo de Puerto Rico, quien los delega a los Consorcios por fórmula estatutaria.

 

La Ley Federal W.I.A. (20 C.F.R. 652 et. als) arroja luz sobre los programas que administran los Consorcios, la injerencia del Estado y sus facultades, los servicios permisibles a ofrecerse a los participantes del programa, ente otros asuntos.  Ni la Ley W.I.A. ni su reglamento ofrecen directrices específicas de administración interna de los Consorcios, como por ejemplo, la administración de recursos humanos. Esto debido a que la experiencia en los Estados Unidos en la implementación de esta Ley lo realiza la empresa privada. Por ello, en Puerto Rico, al ser los gobiernos locales, es cada Consorcio quien decide cómo administrar internamente sus asuntos, mediante reglamentación.  La facultad de administrar los Consorcios es delegada por su órgano rector, la Junta de Alcaldes, en un Director Ejecutivo.

 

Esta realidad jurídica causa que los Consorcios sean catalogados como entidades públicas municipales para algunos aspectos.  Debemos entender, además, que no todos los Consorcios son de idéntica composición.  Algunos se componen de un solo municipio (como los casos de Carolina, San Juan y Ponce), lo que los excluye de la definición de "Consorcio" del Artículo 2.001(p) y eso lo asemeja a una entidad municipal; los otros son intermunicipales [por ejemplo, Consorcio del Suroeste (10 municipios); Consorcio del Noreste (9 municipios); Consorcio Guaynabo-Toa Baja (4 municipios); y Consorcio de la Montaña (5 municipios)].

 

Los empleados de los Consorcios, aunque con funciones regulares mientras existan los mismos, muchas veces son clasificados como transitorios. Son considerados transitorios por el único hecho de que sus salarios son sufragados en un 100% con fondos federales W.I.A., los cuales han sido asignados, consistentemente, desde hace más de treinta años. Sus contratos se renuevan constantemente y sus beneficios marginales son similares a los de los empleados municipales. Este problema, de falta de derecho propietario sobre sus puestos, lo experimentan los empleados de los Consorcios Intermunicipales, puesto que los de los Consorcios de un solo municipio son considerados empleados regulares del municipio correspondiente.

 

Para evitar este tipo de situación injusta para tan importante sector laboral del País, es menester que los Consorcios adopten un sistema autónomo para la administración de sus recursos humanos, promoviendo así un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Los Consorcios deberán hacer un reglamento para la administración de recursos humanos que contenga un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución para los servicios regulares y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento y sobre el área de retención, cesantías y medidas correctivas y disciplinarias. Entendemos que una fecha límite razonable para la implantación de los planes de todos los Consorcios de Puerto Rico es el 1 de julio de 2007.

 

La Oficina del Contralor de Puerto Rico ha identificado la necesidad de reglamentar el reclutamiento y selección de empleados y de mantener un sistema de evaluación continuo de los mismos. Este ha sido uno de los señalamientos de auditoría más comunes en los Consorcios en la última década, y es un renglón que se considera al evaluar los Criterios de Excelencia Administrativa que confiere dicha Oficina. De igual forma, se evalúa el cumplimiento con un plan de adiestramientos al personal y el contar con un Comité de Ética Gubernamental funcional.

 

A tenor con lo anteriormente expuesto, y por entender que la composición y estructura de recursos humanos de los Consorcios deben regirse por el principio de mérito, análogo al de los empleados municipales, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley de Municipios Autónomos a los fines  de establecer la obligación de los Consorcios de aprobar e implantar un Plan de Clasificación y Retribución para sus empleados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añade un segundo y tercer párrafo al inciso (p) del Artículo 2.001 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Poderes

El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este subtítulo o en [cualesquiera] otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

 

(a)        . . .

 

(p)        Crear organismos intermunicipales…

 

Cada Consorcio Intermunicipal establecerá un sistema autónomo para la administración de su personal.  Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad.  Para ello, los Consorcios adoptarán un reglamento uniforme de administración de recursos humanos que contenga un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme, debidamente actualizado para el personal regular y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación; uno de adiestramiento y evaluación de empleados y funcionarios; y, uno sobre el área de retención y cesantías. Este Plan será evaluado y requerirá de la aprobación de la Junta de Alcaldes.

 

La implantación de la retribución, como parte de este Plan, estará sujeta a la disponibilidad de los fondos federales asignados a cada Consorcio o área local. Ningún municipio, Consorcio o área local estará obligado a absorber o retener empleados que queden cesanteados por falta de fondos, ya sea por reducción o eliminación de asignaciones presupuestarias por el Gobierno Federal.”

 

Artículo 2.-Todos los Consorcios o área local de Puerto Rico deberán tener aprobados e implantados sus Reglamentos de Personal, junto con los planes y sistemas de personal descritos en el Artículo anterior, en o antes de 1 de julio de 2007.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados