Ley Núm. 216 del año 2006


(P. de la C. 2599), 2006, ley 216

 

Para enmendar el art. 19.003 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991

Ley Núm. 216 de 28 de septiembre de 2006

 

Para enmendar el Artículo 19.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para disponer que el Comisionado de Asuntos Municipales no podrá, durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento ni durante su término en el puesto, desempeñarse o hacer campaña para ocupar un cargo en la dirección u organización de un partido político o de un comité u organismo de un partido político, ya sea estatal, regional, municipal, de barrio o unidad electoral, ni postularse para un cargo público electivo en elecciones generales o especiales o para la nominación a una candidatura a un cargo público electivo en elecciones primarias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales tiene, entre otras funciones, la responsabilidad principal de asesorar, regular e intervenir en los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios.  Esa intervención debe hacerse con el propósito de asegurar la aplicación de los procedimientos contables generalmente aceptados, el cumplimiento con las normas de la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la corrección de prácticas que constituyen fuente de señalamientos administrativos o contables.

 

La Oficina será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

 

Según lo dispuesto en el Artículo 19.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, el Comisionado de Asuntos Municipales, en el desempeño de sus funciones, será directamente responsable al Gobernador.

 

Se requiere que el Comisionado sea una persona de reconocida probidad moral; que no sea legislador municipal; y que no haya ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.

 

El Comisionado de Asuntos Municipales, por la naturaleza de sus funciones, debe intervenir con administraciones municipales dirigidas por alcaldes electos en las papeletas de los dos principales partidos políticos de Puerto Rico.

 

No es propio ni conveniente al interés público que el Comisionado esté identificado con un partido político, ni que haga expresiones o tome acciones que puedan entenderse que sean favorables o desfavorables a un partido político o candidato.

 

Por lo tanto, debe enmendarse el Artículo 19.003 de la Ley de Municipios Autónomos para disponer que el Comisionado de Asuntos Municipales no debe haber sido, durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento, candidato a una nominación para un cargo electivo en las primarias de un partido político, o candidato nominado en la papeleta de un partido político, ni haber ocupado un cargo en un comité u organismo de un partido político, ya sea estatal, regional, municipal, de barrio o unidad electoral.

 

También es procedente que se corrija la alusión que se hace en ese Artículo 19.003 al término “Gobierno Central”, que debe ser denominado como “Gobierno Estatal”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 19.003.-Comisionado

 

            La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  En el desempeño de sus funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto Rico.  El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral.  Este no podrá ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento; ni durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento haberse desempeñado o hecho campaña para ocupar  un cargo en la dirección u organización de un partido político o de un comité u organismo de un partido político, ya sea estatal, regional, municipal, de barrio o unidad electoral, ni haberse postulado para un cargo público electivo en elecciones generales o especiales o para la nominación a una candidatura a un cargo público electivo en elecciones primarias. No podrá mientras ocupe el puesto desempeñarse o hacer campaña para ocupar un cargo en la dirección u organización de un partido o comité político ni postularse para elección o nominación para un cargo electivo.

 

El Gobernador de Puerto Rico fijará un salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidad.  El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, y a la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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